JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, diecisiete (17) de Marzo de 2010.

199° y 151°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la ciudadana ABREU VILLEGAS NELLY DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.765.392, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450 R.L., siendo recibida la demanda mediante el sistema de distribución, en fecha 19 de Septiembre de 2008.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de la demandada, librando al efecto los respectivos carteles, el Servicio de Alguacilazgo dejo constancia que consignó los carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, no practicados y no habiéndose realizado, actuación alguna por la parte demandante dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existiendo evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un (01) año, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, por lo que el abandono del juicio, expresados a través de la falta de actividad alguna de las partes, conlleva a que manifiesten tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus salas mediante sentencias: Sentencia N° 1346 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto del año 2001 caso Asociación Civil “Centro Social Las Delicias” en amparo. Sentencia N° 54 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, en Sala Electoral de fecha 20 de Mayo del año 2003 caso E. Sepúlveda en amparo. En sentencia de fecha 12 de Agosto de 1999 (C.S.J.-Casación) (Tribunal Costitucional caso J.A. Nesi en amparo. Sentencia N° 1620 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional de fecha 30 de Agosto del año 2001 caso Rescarven, S.A.. Sentencia N° 982 de fecha 06 de Junio del año 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en Sala Constitucional caso J.V. Arenas en amparo.
Como consta de las actas que conforman el presente expediente, la última actuación de la parte actora, lo constituye la interposición de la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2008, sin que conste de autos intención de la accionante de mantener viva la acción.
Observa quien decide, que desde el citado día, 18 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, sin que la accionante hubiere actuado en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que ha operado la perención de la instancia, por la falta de impulso procesal de la parte actora en el presente procedimiento y así expresamente se declara.


FABIOLA M. CASTRO REINALDO
LA JUEZ
MARIA DE LOURDES FARIA
LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
EXP. N° 2100-08
FCR/MF/JG