REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 2610-10
PARTE ACTORA: JENRY ANTONIO COELLO SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.040.391.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN VIVAS, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE y DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.409, 82.614, 111.839 y 96.040, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 08 al 10 del expediente.
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PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1969, bajo el N° 97, Tomo 62-A Sgdo.; modificados sus estatutos y registrados en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 30, Tomo 238-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante acta de distribución N° 250, el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JENRY ANTONIO COELLO SANTOS, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la demandada. (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto la sede de la demandada se encuentra ubicada en el Distrito Capital, se libró exhorto al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue entregada en fecha 30 de Noviembre de 2009. (Folios 37 y 40).
El día 19 de febrero de 2010, se dio por recibida las resultas del exhorto librado, mediante la cual consta por diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, que el Alguacil del Tribunal a quien correspondió practicarla de acuerdo al sistema de distribución, dejó constancia de haber notificado en fecha 02 de febrero de 2010, a la demandada SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., en la persona del ciudadano JHOUSE GOMEZ, cédula de identidad N° 12.387.604, quien manifestó ser Asistente de la demandada. (Folios 46 al 57).
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 23 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia del día como término de distancia otorgado. (Folio 58).
El día 10 de marzo de 2010, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial de la parte actora.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA. (Folios 59 y 60).
En el día hábil de hoy, 12 de Marzo de 2010, siendo las 12:30 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 10 de marzo de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que su representado prestó servicios para la Sociedad Mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., desde el día 20 de mayo de 2008, ejerciendo el cargo de Operario de Mantenimiento, devengando un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 799,20), es decir, veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) diarios, hasta el día 06 de abril de 2009, oportunidad en que fue despedido de manera injustificada. De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:
Concepto Demandado
Antigüedad 1.272,15
Utilidades 333,00
Bono Vacacional 155,40
Vacaciones 333,00
Indemniz 125 1.647,30
Total 3.740,85
Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano JENRY ANTONIO COELLO SANTOS a la Sociedad Mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 20 de mayo de 2008.
3.- El Cargo de Operario de Mantenimiento.
4.- El salario en la cantidad mensual de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 799,20), es decir, veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 06 de abril de 2009 por despido injustificado.
6.- El Tiempo de Servicios de diez (10) meses y dieciséis (16) días.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: Desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 06 de abril de 2009, es decir, diez (10) meses y dieciséis (16) días.
CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 20 de mayo de 2008 hasta el 06 de abril de 2009, utilizando como base salario devengado durante toda la relación laboral y a razón de quince (15) días por año completo de servicios.
En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
20/05/2008 06/04/2009 799,20 26,64 15,00 10,00 12,50 333,00 1,11
Total 12,50 333,00
(3)
El monto por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 333,00) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a toda la relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de diez (10) meses y dieciséis (16) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Días a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
20/05/2008 06/04/2009 799,20 26,64 15,00 10,00 12,50 333,00
Total 12,50 333,00
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 333,00)y así se deja establecido.
CALCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudados tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:
Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
20/05/2008 06/04/2009 799,20 26,64 7,00 10,00 5,83 155,40 0,52
Total 5,83 155,40
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 155,40), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Para resolver se deja constancia que los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo sentido, se observa que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“ARTÍCULO 108: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…).
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (…).”
La norma parcialmente transcrita establece que a los trabajadores que tengan una antigüedad mayor de seis meses (06) menos y menor de un (01) año, les corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días.
En el presente caso, la relación de trabajo tuvo una duración superior a seis (06) meses y menor a un (01) año. Si tomamos en consideración que después del tercer (3°) mes ininterrumpido de trabajo es cuando comienza a devengar cinco (05) días mensuales, el trabajador tendría derecho a treinta y cinco (35) días por este concepto.
Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 108 arriba parcialmente transcrito establece que le corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días. Por tal motivo, en la presente decisión se condena el pago de diez (10) días adicionales por el concepto de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, según el siguiente detalle:
Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Días a
Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Abono
May-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00
Jun-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00
Jul-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00
Ago-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00
Sep-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5,00 141,34
Oct-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5,00 141,34
Nov-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5,00 141,34
Dic-08 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5,00 141,34
Ene-09 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5,00 141,34
Feb-09 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5,00 141,34
Mar-09 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 5,00 141,34
Pp 1° 108 (*) 799,20 26,64 1,11 0,52 28,27 10,00 282,68
45,00 1.272,06
(1)
(*) Parágrafo Primero - 108 L.O.T
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. 1.272,06) y así se deja establecido.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:
Adelantos Tasa Tasa Interés
Meses Abono Antigüedad Acumulado Anual Mensual Mensual
May-08 0,00 0,00 0,00 20,85 1,74 0,00
Jun-08 0,00 0,00 0,00 20,09 1,67 0,00
Jul-08 0,00 0,00 0,00 20,03 1,67 0,00
Ago-08 0,00 0,00 0,00 20,09 1,67 0,00
Sep-08 141,34 0,00 141,34 19,68 1,64 2,32
Oct-08 141,34 0,00 282,68 19,82 1,65 4,67
Nov-08 141,34 0,00 424,02 20,24 1,69 7,15
Dic-08 141,34 0,00 565,36 19,65 1,64 9,26
Ene-09 141,34 0,00 706,70 19,76 1,65 11,64
Feb-09 141,34 0,00 848,04 19,98 1,67 14,12
Mar-09 141,34 0,00 989,38 19,74 1,65 16,28
Pp 1° 108 282,68 0,00 989,38 19,74 1,65 16,28
1.272,06 0,00 81,70
(1) (2)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de ochenta y un bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 81,70) y así se deja establecido.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “b” del artículo 125 eiusdem: b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante diez (10) meses y dieciséis (16) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:
Concepto Salario Mensual Salario Integral Dias a pagar Total Bs.
Numeral 2 848,04 28,27 30,00 848,04
Literal b 848,04 28,27 30,00 848,04
60,00 1.696,08
(6)
Según el cálculo anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de mil seiscientos noventa y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 1.696,08) y así se deja establecido.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de tres mil ochocientos setenta y un bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 3.871,24), según el siguiente resumen:
Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 45,00 1.272,06 (1)
I.S.P.S. 0,00 81,70 (2)
Utilidades 12,50 333,00 (3)
Bono Vacacional 5,83 155,40 (4)
Vacaciones 12,50 333,00 (5)
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 60,00 1.696,08 (6)
Total 135,83 3.871,24
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.871,24), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 10 de marzo de 2010, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana JENRY ANTONIO COELLO SANTOS contra la Sociedad Mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.871,24), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 10 de marzo de 2010. Por tal motivo, las partes están a derecho y no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
FABIOLA AÑEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 12/03/2010, siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2610-10
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