REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º

Los Teques, dieciséis (16) de marzo de 2010.-
Visto que en la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio celebrada en fecha 15 de marzo de 2010, a las 10:00 A.M., interpuesta por el ciudadano JESE MANUEL DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.716, quien estando presente y acompañado de su apoderado judicial abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, contra las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICO, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MULTIHIERRO 7, C.A.” empresas de este domicilio, representadas judicialmente por su abogado DOUGLAS MEDINA P., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 81.738, por Prestaciones Sociales y otros conceptos ce carácter laboral, se les instó a la búsqueda de una solución definitiva a la presente controversia, a través de uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, quienes manifestaron dar por terminado el presente juicio mediante el un contrato transaccional el cual consignaron por escrito de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que las señaladas demandadas “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICO, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MULTIHIERRO 7, C.A.” cancelaron al actor JESE MANUEL DIAZ LEON, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), cuyo pago se hizo en los términos siguientes: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en dos (2) cheques a favor del actor de la cuenta corriente propiedad de la co-demandada “DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICO, C.A.” por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, ambos de fecha 15 de marzo de 2010, el primero identificado con el Nº 62258395, girado contra el Banco Mercantil y el segundo identificado con el Nº 22371764, contra el Banco Exterior, el cual fue recibido por el actor en dicha audiencia; y un cheque de la cuenta corriente propiedad de la referida co-demandada por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVRES (Bs. 10.000,00), contra el Banco Exterior identificado con el Nº 22371765, a favor del abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, por concepto de honorarios profesionales a sus apoderados, quienes dejaron constancia de haber dado por recibido dichos cheques y manifestaron conformidad por los montos señalados, por lo que ambas partes solicitaron la homologación de dicha transacción y el cierre del expediente.-
Ahora bien, en consideración a lo señalado este Tribunal pasa a analizar las siguientes disposiciones:
El parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguientes:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Por su parte el artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos por ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo”
Sobre el particular este Juzgador observa, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos. Pues bien, no quedando nada por reclamarse, es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en fecha 15 de marzo de 2.010, efectuada en los términos pautados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 de su Reglamento.-
En tal sentido se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la prosecución de la presente causa. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA


MEYBERS PEÑA PEREIRA


Exp. Nº 2456-09
RF/mpp.-