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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: NORMA RAFAELA AVOLIO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.454.111
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS J. CHAVEZ A. y TERESA AVOLIO HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.142 y 91.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CEYDE CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 197-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL A. FUGUET ALBA, VANESSA L. FUGUET MARTINEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, RUBEN CARRILLO ROMERO y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 38.842 y 23.957, respectivamente
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION
EXPEDIENTE No. 1568-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana NORMA RAFAELA AVOLIO DE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.454.111, en contra de la Sociedad Mercantil CEYDE CONSULTORES, C.A., contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos, cuya sustanciación le correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual, en vista de la persistencia en el despido por la empresa demandada y la correspondiente consignación de los montos que considera debidos al trabajador, envía el expediente al Juez de Juicio, en vista de que la representación judicial del trabajador impugnó los montos consignados por la empresa.- Una vez hecha la distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques quien en fecha 23 de octubre de 2.009, declara insuficientes los montos consignados por la empresa, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, ante cuya decisión la parte demandada termina de consignar los montos que se establecieron en la sentencia y que por ello no se declaró suficiente. El expediente fue remitido al Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su ejecución y para ello dicta un mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia en fecha 25 de marzo de 2.010, del cual apela la representación de la empresa demandada, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, subiendo la incidencia a esta superioridad.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa de estabilidad laboral a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana NORMA RAFAELA AVOLIO DE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.454.11, 1indicando haber concluido la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil CEYDE CONSULTORES, C.A., por despido injustificado de su cargo, de manera que se trata de un procedimiento regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Para delimitar el lindero donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos hacer las siguientes precisiones: En vista de la persistencia en el despido ejercida por la parte demandada en el presente juicio de estabilidad y la declaratoria de insuficiencia de los montos consignados por la persistencia por parte del Juez de Juicio, en su sentencia, y habiéndose declarado la ejecución forzosa del mismo, ha quedado circunscrita la actividad de la alzada a revisar los conceptos y montos consignados por la parte demandada así como el procedimiento utilizado por la Juez A Quo a los fines de determinar la licitud del mismo y por consecuencia poder decretar la procedencia o no de la persistencia, salvaguardando el orden público.
DE LA APELACION
En fecha 06 de Abril de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela del auto que decreta la ejecución forzosa de la sentencia, oyéndose la misma en un solo efecto y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La empresa fue notificada dos días después de admitida la demanda, por lo cual, se consignaron los montos de la persistencia, esa consignación se hace antes del inicio de la Audiencia Preliminar, pero habiendo esa persistencia se abre la Audiencia Preliminar y no hubo observación alguna por parte del Tribunal, sin embargo la parte actora hace oposición a los montos consignados y planteado así el Juez de mediación remite a juicio para que resuelva, lo cual después del contradictorio dicta la sentencia, en esa sentencia consideró insuficiente los montos y ordena el reenganche de la trabajadora, hago un paréntesis para decir que la trabajadora era gerente de recursos humanos, siguiendo la sentencia la misma dejo abierta la posibilidad que se reenganchara o se materializara la persistencia consignando las cantidades que faltaban y especificadas en la parte motiva de la sentencia, quedando firme dicha sentencia, así materializando la persistencia se consigna lo que dijo el Tribunal que era insuficiente, más los adicionales que habían transcurrido en el mes siguiente de la sentencia, dándose cumplimiento al fallo, en esta etapa considerándose el Tribunal en fase de ejecución el mismo considero abrir una conciliatoria, por la cual la parte actora vuelve nuevamente a impugnar los montos consignados y por esta razón es la apelación pues se esta violentando derechos constitucionales y legales, ya que con esa nueva impugnación estamos siendo juzgados 2 veces por el mismo hecho, aunado de que fue en el mismo expediente y no en causa distinta, expediente éste que tiene una sentencia firme y se esta pretendiendo reabrir el debate, violentándose el derecho a la cosa juzgada porque se va a revisar reabriendo un nuevo debate para decidir si las cantidades están correctas, pero en el foro hay decisiones al respecto, donde si el trabajador no esta de acuerdo con lo que se pago, puede acudir a la vía ordinaria, ya que si se reabre nuevamente sienta un precedente pues sería interminable y la única salida sería consignando los montos justo como los pide el trabajador, por lo que le solicitó que se revise esta consideración y la sentencia firme que existe, respetándose los derechos del trabajador, pero también el derecho a persistir, como consecuencia se declare con lugar la apelación. Es todo
Una realizada la exposición del apelante se otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: la sentencia ordena que se debe reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos, no dice que puede pagar los derechos debidos al trabajador y así lo establece expresamente la sentencia y firme como se encuentra, la demandada vuelve a persistir, haciendo nuevamente oposición porque no se estaban pagando los salarios caídos, la antigüedad de conformidad con el 108 con el salario integral, lo cual no se tomó en cuenta para terminar de pagar la diferencia y las indemnizaciones del artículo 125 a salario integral, aunado a esto se abrieron innumerables audiencias donde se discutieron los montos, porque los salarios no se corresponden con la verdad, por lo que no podemos ceder los derechos del trabajador que estamos representando, por ser irrenunciables, por lo que no aceptamos la persistencia, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta ordenando el reenganche y pago de salarios caídos acatando la sentencia del Dr Alvaray, en su tercera parte. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes observaciones: en la presente causa existe una sentencia definitivamente firme, la cual en su parte motiva hace una relación sucinta de los hechos y calculando los montos por los cuales se establece que no es suficiente la persistencia, pero debe esta alzada transcribir un extracto de la sentencia fundamental para la resolución de esta causa, y textualmente expresa: …omissis
de manera que debe concluir esta juzgadora, que en el caso de autos no se materializó la persistencia en el despido, pues lo consignado no cubre la totalidad de los conceptos derivados de la relación laboral por lo tanto; se ordena el reenganche de la actora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta el reenganche efectivo, debiendo excluir de dicho cálculo el tiempo que transcurrió el proceso de impugnación por persistencia en el despido, así como el lapso en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes y por inactividad procesal, tal como vacaciones judiciales; quedando a salvo por parte de la demandada la posibilidad de materializar efectivamente la persistencia en el despido conforme a las motivaciones aquí expuestas, con la consignación en la presente causa de los montos que correspondan a la accionante por prestaciones sociales, y el respectivo pago de los salarios caídos . Así se establece.(negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
En vista de ello, y de que la sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, adquiriendo fuerza de cosa juzgada dejó la posibilidad de la materialización de la persistencia, consignando la diferencia establecida en esa parte motiva de la sentencia, o caso contrario, ordenar la ejecución con el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos; pues se convirtió en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para las partes, cuestión que posteriormente, la empresa, dando cumplimiento a la sentencia, consignó, además de lo establecido en la sentencia la suma de Bsf. 2.754,00 por concepto de sábados, domingos y feriados y la suma de BsF. 10.786,50 por concepto de salarios caídos y un monto de BsF 7.803,00 por concepto de salarios caídos, BsF2.422,52 por vacaciones fraccionadas, BsF 2.038,49 por concepto de bono vacacional y BsF 8.606,40 por concepto de prestación de antigüedad, todo esto adicional para cubrir el transcurso del recorrido del procedimiento en etapa de ejecución, haciendo ver su firme determinación de culminar con la relación laboral, por lo que se considera idóneo el pago para cumplir con lo señalado en la sentencia del Juez de Juicio, materializándose así la persistencia que además constituye el cumplimiento de la sentencia y así se decide.
Para mayor abundamiento, esta alzada estima necesario transcribir un extracto de sentencia Nº 1331 de fecha 19/06/2.007de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cosa juzgada, lo cual hace de la siguiente manera:
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”(fin de la cita)
En vista del contenido del extracto antes transcrito, debemos advertir, que la sentencia dictada por el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 23 de Octubre de 2.009, adquirió el carácter de cosa juzgada debiendo las partes atenerse a los limites fijados en ella, y cumplir con lo ordenado en dicha sentencia, advirtiendo que de las actas procesales se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa demandada de todos los conceptos establecidos en la parte motiva de la sentencia, y más aún de montos no establecidos en ella, pero que pertenecen por derecho al trabajador, por el lapso transcurrido para la ejecución del fallo mencionado y así se decide.
Otro punto solicitado por la representación de la parte actora y que debe aclarar este Juzgador; es lo referente a la seguridad social, con respecto al pago del seguro de paro forzoso, esta forma de asegurar al trabajador un pago cuando es despedido, para contrarrestar precisamente la falta de empleo y con ello cubra la manutención tanto propia como de su familia, debe ser solicitado por el mismo trabajador una vez finalizada la relación laboral, en el presente caso está referido a la finalización de la misma, generando este derecho a cargo del órgano de la seguridad social, advirtiendo que no fue discutido en el transcurso del procedimiento, pues no fue debatido este punto, ni pudo haberse hecho, puesto que el trabajador estaba solicitando su permanencia en el puesto de trabajo; además dicha solicitud se debe hacer ante esa instancia administrativa, cuando el trabajador esta efectivamente inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y solo en el caso de que no este inscrito podría proceder al pago de esta indemnización, pero la misma debe ser objeto de un contradictorio donde se demuestre la falta de cumplimiento de la empresa con respecto al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, hecho no demostrado en el proceso por lo que se considera improcedente la solicitud y así se decide.
Considera oportuno esta alzada realizar un comentario sobre la situación que se presenta, cuando se realiza la persistencia en el despido en fase de ejecución, encontrándonos con una verdadera limitación a las funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en estos casos, donde el planteamiento del derecho de la parte patronal para poner fin a la relación laboral, ejerciendo el derecho a la persistencia, puede exigir, en los casos de no existir una sentencia sobre esta discusión, la norma en el aparte final del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece la actividad procesal o mecanismo para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pueda opinar sobre la persistencia en caso de que haya impugnación, pudiéndose considerar que la jurisprudencia actual pueda permitir ampliar esta función del Juez, para no crear un proceso interminable, sin que la jurisdicción pueda poner fin en esa sentencia.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión contenida en el auto de fecha 25 de Marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 25 de Marzo de 2.010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: HA LUGAR A LA PERSISTENCIA con el cumplimiento por parte de la demanda la Sociedad Mercantil CEYDE CONSULTORES, C.A.,de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1568-10
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