REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 2009° y 151°
PARTE QUERELLANTE: YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.826.066.-
APODERADOJUDICIAL
DE LA PARTE QUERELLANTE: ERIKA DÍAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LA CASCADA, CENTRO PROFESIONAL”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de de 1997, bajo el Nº.19, tomo 27, folio 942-1.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 1573-10
I
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, antes identificada, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, el cual resultó seleccionado mediante el mecanismo de distribución, Acción de Amparo Constitucional, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LA CASCADA, CENTRO PROFESIONAL, por presunta violación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, previo declararse competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, declaró in liminis litis, inadmisible la misma, conforme a la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando la falta de agotamiento de la vía ordinaria preexistente.
Contra dicho fallo dictado, la parte querellante, asistido por el abogada MARCOS SOMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.88.930, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la apelación ejercida en ambos efectos, se remitieron las actuaciones a esta Alzada, la cual fue recibida y ordenada su ingreso al archivo, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, fijando en esa misma oportunidad, conforme la norma ut supra mencionada, el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante fundamenta su pretensión por la presunta violación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, por cuanto el agraviante, para la cual presta servicios, como ayudante de mantenimiento, suspendió el pago del salario, desde el 15 de octubre de 2009, así como el pago del bono de alimentación hasta la actualidad. Todo ello, en virtud de la negativa por parte de la querellante de prestar servicios en condiciones distintas tal cual fue contratada, alegando que tales cambios en las condiciones de trabajo, constituyen una desmejora, “que ponen en riesgo su salud física y mental y la de su bebé, por cuanto se encuentra en estado de gravidez, con un pronóstico médico de alto riesgo”.
Así mismo, alegó la parte querellante, que por la ocurrencia de tales hechos, lo siguiente. “…Se ve obligada a incoar el procedimiento de desmejora por cambios en las Condiciones de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra en etapa de decisión según expediente Nº.039-09-01-01028.
A pesar de lo anterior, alegó que: “continua presentándose a su sitio de trabajo a desempeñar sus funciones dentro de su área de trabajo, mas (sic) sin embargo, la empresas no le asigna las tareas propias ya que ella debe aceptar el traslado”. En este sentido, señala que el día 15 de octubre de 2010, “se ve nuevamente obligada a dirigirse por ante la vía administrativa para que le sean cancelados salarios e interpone el día 09 de noviembre de 2010, el procedimiento de reclamo por retención de salarios desde el 15 de octubre de 2009 y pago de cesta tickets, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, según expediente Nº.039-2009-03-01341 (…), donde la empresa manifestó no estar obligada a pagar los salarios y tickets alimentación, quedando agotada la vía administrativa.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, declaró in liminis litis, inadmisible la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“… Este Tribunal con base a los principios de sumariedad, brevedad y celeridad procesal e inmediatez, ello por una parte, y por la otra, en consonancia con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud(…) cabe destacar, en el caso su-examine, si lo pretendido es que se restituya en sus actividades laborales anteriores y le sean cancelados los salarios retenidos indebidamente, lo propio es atender a las reglas de Derecho que impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.
“En efecto, el derecho a ser restituido a sus actividades laborales anteriores y lean cancelados los salarios dejados de percibir está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la interposición de la respectiva demanda por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Título VII, que refiera al Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo.”
(…)
“En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares del presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo, es claro entonces que la pretensión de la presunta agraviada, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional de interponer la pretensión de Amparo Constitucional, por ser extraordinario y excepcional”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Superioridad, determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que de acuerdo de la últimas interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superioridad es para conocer de los recursos de apelación ejercidos contras sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín.
En el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción y Sede, que conoció en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional incoada, motivo por el cual esta Superioridad, se declara competente para resolver la presente apelación y así se decide.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Una vez que han sido dichos las anteriores precisiones así como el examen de las actas que conforman el presente expediente, aunado a la fundamentación de la apelación que planteó la apelante, esta Alzada Constitucional pasa decidir y en tal forma señala:
La apelación se interpuso en contra de la sentencia, que por la acción de Amparo Constitucional, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirada con sede en Los Teques, en fecha 29 de abril de 2010, con ocasión de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana YANIRA XIAMRA RAMOS ZAMBRANO contra la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD LA CASCADA, CENTRO PROFESIONAL”.
En este sentido, el Juez Constitucional de Primera Instancia, declaró la Inadmisibilidad in limini litis de la acción, señalando:
“La presunta agraviada invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 89,91, 92 y 94, por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.
A tenor de lo expuesto por la presunta agraviada, el presuntamente agraviante cambió las condiciones de trabajo, trasladándola de área, a su decir, pone en riesgo su salud física por lo que al negarse la trabajadora a cumplir con la obligación de prestar el servicio en las condiciones establecidas por el patrono e iniciar un procedimiento de Desmejora por cambio de condiciones de trabajo ante la Inspectoría del (sic) trabajo del presunto agraviante dejó de cancelarle los salarios, por lo que se puede verificar que la pretensión ejercida por la quejosa está dirigida a ser restituida y reintegrada a sus actividades anteriores y que el presunto agraviante procesa a cancelar el monto correspondiente por concepto de salarios dejados de percibir , imponiéndose entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad del los órganos del Estado o de sus asociados y extraordinario porque para su procedencia está (sic) limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro medio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.”
Del análisis de dicho texto, se evidencia la fundamentación del Juez recurrido, establece la inadmisibilidad con base a ni haber agotado la quejosa las vías ordinarias, tal como está previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien ha señalado la apelante en su escrito de fundamentación lo siguiente:
“…Ahora bien, es menester hacer las siguientes consideraciones a los fines de ilustrar al Juez, el fundamento que tiene esta parte agraviada de alzarse contra la sentencia proferida; el Amparo Constitucional, se puede decir, se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados, es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabos de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. Procede siempre y cuando la amenaza y menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional. Con la acción de amparo se busca restablecer la situación jurídica infringida; y debe tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional. Ahora bien en el presente caso se señaló como antecedentes, que si bien es cierto, de que soy, objeto de una desmejora de las condiciones de trabajo por parte de mi patrono, no es (sic) menos cierto que interpuse el procedimiento correspondiente prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo esta la vía que correspondía en virtud de poseer fuero sindical, estar protegida por el decreto presidencial de inamovilidad (es bueno hacer el presente paréntesis para aclararle al Tribunal que el procedimiento previsto en el artículo 454 LOT, se inicia por dos (02) supuestos a saber: cuando el (sic) es DESPIDO; TRASLADADO O DESMEJORADO solicitará: 1- el reenganche o 2- la reposición a su situación anterior; en el primero de los casos el supuesto es que fue despida y solicita el reenganche y el pago de salarios caídos y en el segundo de los casos el trabajador continua laborando pero bajo otras condiciones como consecuencia del traslado o desmejora (cambio que no asegura a los trabajadores y las trabajadoras toda la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar su salud física, mental y social y las trabajadoras y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tiene influencia sobre este; y mas aún cuando no asegure protección a la maternidad), pero los demás elementos (deberes y derechos) de la relación de trabajo o del contrato de trabajo se siguen causando; y en este caso solo se solicita la restitución a la situación anterior y no se solicita pagos de salarios caídos porque el trabajador continua laborando, solo que debajo otras condiciones) y en virtud de ello se interpuso la acción que correspondía, se interpuso el procedimiento de desmejora que en los actuales momentos se encuentra en etapa de decisión por ante la vía administrativa. Con respecto a esta situación no se le está pidiendo protección al Tribunal de Amparo.
La solicitud de amparo se inicia o se fundamenta en virtud de que el patrono como consecuencia del procedimiento administrativo y no poder hacer efectivo el traslado y para presionar en que yo acepte el traslado, optó por suspenderme los salarios pues desde el (sic) 15 de octubre de 2009 la empresa de manera ilegal le (sic) ha retenido los pagos de cesta tickets y los salarios hasta la presente fecha en la que se interpone la presente acción no satisfecho dicha la (sic) sociedad Centro Comercial Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional y es este el hecho que configura la violación de derecho constitucional previsto en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela. Por lo que, a fin de hacer valer mis derechos y no consentir la violación interpuse el reclamo por la vía administrativa por la retención ilegal de mis salarios y cesta tickets; con la que no se logró restablecer mis derechos.
Cuando el Tribunal señala que el amparo interpuesto es INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS alegando “…es claro entonces que la pretensión de la presunta agraviada, decía ser conocida por a vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia laboral, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de Amparo Constitucional, por se extraordinario y excepcional.” (Subrayado mio.)”
En esta forma, a los efectos de la determinación sobre la admisibilidad o no, de una solicitud de amparo constitucional en primer lugar debemos establecer o precisar cuales son los hechos denunciados como violentados o amenazados, una vez que ello sea conocido se deberá estudiar la naturaleza de los mismos, con el objeto de ubicar dentro del rango de los derechos que tiene toda persona, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, definiendo si constituyen derechos fundamentales o derechos protegidos por las leyes de las materia.
Una vez así establecido, que tipo o clase de derecho ha sido denunciado como violentado o amenazado y concluyendo que se trata de un derecho fundamental, el afectado tiene la posibilidad de utilizar las vías ordinarias, es decir, que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela constitucional, pudiendo obtener por esta vía el restablecimiento de los derechos violentados, los cuales deben y pueden ser eficaces y expeditos o idóneos, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional. Sería admisible si no existiera otra vía o no fuera expedita, idónea y eficaz, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, aún cuando las vías administrativas utilizadas no han sido agotadas, según lo dicho por la propia querellante, por lo que debe ser concluido para cumplir con el supuesto de hecho que contiene la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omisis”…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por otra parte, ante lo que constituye el objeto de la acción de amparo intentada, como es el derecho a percibir el salario por parte del trabajador puede perfectamente utilizar la vía jurisdiccional para la exigencia de este derecho, por lo que se evidencia que existen otras vías para dicho reclamo distintos, las cuales pueden ser utilizada para que la querellante accione en pro de sus derechos, por lo que debe forzosamente dejarse establecido este hecho a los fines de la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta y así se deja establecido.
En este sentido, debe este Juez Superior, en sede constitucional, hacer una observación al Juez de Primera Instancia en relación a la declaratoria de inadmisibilidad IN LIMINE LITIS, lo cual resulta un pleonasmo, ya que la declaratoria de inadmisión, por regla general y por la propia actividad que debe ser realizada en forma primigenia del proceso, no existe ninguna otra actividad, mas que del análisis y estudio al libelo que hace el Juez constitucional, por la que no realiza alguna actuación procesal contradictoria, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2009, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la causa de Pedro Antonio López y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se dejó establecido:
“Omisis…Por otro lado observa esta Sala que el a quo constitucional incurrió en un pleonasmo cuando expidió la inadmisión in limine litis la demanda de amparo, por cuanto, la inadmisión, por regla general, constituye un pronunciamiento que se hace en la fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, que, excepcionalmente, puede declararse en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al verificar que la pretensión es manifiestamente improcedente, supuesto en el cual cabe perfectamente la aclaración de que se hace in limine litis (Vid. Sentencia de esta Sala del 05 de junio de 2002 (Caso; Joffre Armando Núñez Cova), por lo que se le exhorta al a quo para que, en lo sucesivo, considere tal distinción en sus veredictos”
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.826.066 en contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de la apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 29 de abril de 2010, donde se declaró la Inadmisión de la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YANIRA XIOMARA RAMOS ZAMBRANO, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD ALA CASCADA, CENTRO PROFESIONAL. -TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET J. VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ*
EXP N° 1573-10
|