REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°




PARTE ACTORA: PEDRO JOSE CORONIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.418.494.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: RICHERT GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.463.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1.977, bajo el No.63, tomo 137-A-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: LAURY RODRIGUEZ ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.095

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1572-10

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CORONIL, asistido por la abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en la cual se declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cumplimiento de cláusula Nº49 de la Convención Colectiva, interpuso el demandante; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE CORONIL, titular de la cédula de identidad N° 6.418.494, para reclamar el cumplimiento de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de la empresa BALGRES, C.A., relativa al pago del aumento salarial.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2010, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, como ha sido declarado el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada y dentro de su facultad revisora, se procedió al examen a las actas del proceso, se puede observar dentro del desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, como la legitimidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, los actos procesales así como el respeto al principio de la celeridad procesal, la seguridad jurídica, legalidad, legitimidad; que deben caracterizar todas las actuaciones que se realizan dentro de la jurisdicción.-
Asimismo constata esta alzada un error en la sentencia, especificamente en el cálculo del segundo aumento del salario correspondiente al 10%, ya que siendo el salario de BsF 968,00 se incrementó en un 10%, que es igual a BsF 96,80 y no como está establecido en la sentencia de primera instancia de BsF 9,68, este aumento de BsF 96,80 debe otorgarse al trabajador a partir del mes de septiembre del año 2.009 inclusive, con esto esta alzada en la revisión del orden público, corrige el error material en el que incurre el A Quo y así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CORONIL, asistido por la abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en la cual se declaró con lugar la demanda.- .- SEGUNDO: En estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, y se corrige el error material con la observación de que el aumento del 10% es por la cantidad de BsF 96,80 y que se debe pagar desde el mes de septiembre del año 2.009 inclusive .-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 012:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1572-10