REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 150°
PARTE ACTORA: RAMON AUGUSTO PEREZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.112.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELO PIÑERO, FELIX RODRIGUEZ MARTINEZ y NURIS ELENA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.103, 32.072 y 30.481.
PARTES DEMANDADAS: SERVIMAQUINARIAS PERMAR 2025, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2.004, bajo el Nº 77, tomo 03-A-Tro.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARANGUREN Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.078.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
EXPEDIENTE No. 1569-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano RAMON AUGUSTO PEREZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.112, en contra de la empresa SERVIMAQUINARIAS PERMAR 2025, C.A., solicitando las indemnizaciones por el accidente de Trabajo sufrido en la empresa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 23 de Marzo de 2.010, en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandante, levanta un acta declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, contra cuyo fallo, en fecha 05 de Abril de 2010, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante el ciudadano RAMON AUGUSTO PEREZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.589.112, de que se le pague las indemnizaciones por accidente de Trabajo que se produjo en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa SERVIMAQUINARIAS PERMAR 2025, C.A., en el cargo de chofer.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.
DE LA APELACION
En fecha 05 de Abril de 2010, la representación de la parte demandante apela de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante, quien solicita la adhesión a la apelación y de la representación de la parte demandada apelante, una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: Debo aclarar que a la prolongación de la Audiencia Preliminar legue a esta sede tardíamente ya que no me permitieron los funcionarios judiciales el acceso a esta avenida, puesto que existía una problemática con un liceo en las inmediaciones del Tribunal y así lo hace saber los medios de comunicación y la prensa los cuales expongo al Tribunal y que dicen en su primera plana el referido hecho y pude pasar pues me identifique con esos funcionarios de mi comparecencia al Tribunal, asimismo debo advertir que yo me comunique con la parte accionada y le advertí lo que estaba ocurriendo y en aras de que llegáramos a un acuerdo y el dijo que iba informar la situación a la Juez y en el momento en que llegue la Juez me informo que la parte demandada había solicitado el desistimiento.- Asimismo se puede evidenciar de la carpeta de asistencia que llegue 15 minutos retrasado por la circunstancia antes transcrita, pongo a la orden del Tribunal los recortes de prensa.- Es todo
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la recurrente trató de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, consistente en:
1. Los disturbios acaecidos ese día por estudiantes del Liceo Miranda en las adyacencias de la sede del Tribunal, lo cual produjo un estado de caos en la ciudad con colas y restringiendo el paso a la avenida donde queda la sede del Tribunal.
Para demostrar lo alegado, la parte demandada indicó además que era un hecho público y notorio y que los medios de comunicación habían reportado todos estos hechos los cuales aparecen en los recortes de prensa que pone a disposición del Tribunal.
Para esta alzada fue un hecho conocido en la sede del circuito laboral, que existieron ese día disturbios que concluyeron en el cierre de la prolongación de la avenida bolívar lugar de la sede de este circuito laboral y que se corroboró con los recortes de prensa traídos por la parte actora apelante, siendo un hecho también público y notorio, hecho este que escapa del control humano, así hubiese tomado las previsiones del caso, hecho este que no se pudo prever ya que es inusual, y así se deja establecido
En consecuencia de ello, se considera que el recurrente demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar. Por lo tanto, se declara justificado el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación de la parte demandante y continuar con el procedimiento, revocando la sentencia del A Quo y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, proseguir con el conocimiento de la causa en el estado que se encontró al momento de dictar el fallo interlocutorio. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2.010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-. CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1569-10
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