REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS



200º y 151º


EXPEDIENTE: N° 3603-10

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ
C.I. N° 19.633.018


APODERADAS JUDICIAL: MARISOL VIERA PACHECO
Inpreabogado N° 100.646


PARTE DEMANDADA INVERSIONES VENTUTA 2626 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-08-2003, Tomo 357-A-VII, N° 27.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENFICIOS LABORALES.


I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 12-03-10, en fecha 15-03-2010 se libra despacho saneador, en fecha 26-03-2010 la parte actora subsano, en fecha 05-04-2010 se admite la presente demanda, en fecha 12-04-2010 es notificada la demandada, la Secretaria en fecha 20-04-2010 certifico, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 05-05-2010 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de (Bs. 6.858, 58) por concepto, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, duración de la relación laboral duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 22-09-2006 hasta el día 15-07-2009, quien ocupaba el cargo de VENDEDOR, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 1:30 a 9:00 PM señala el ex trabajador que renuncio voluntariamente sus salarios fueron: desde el 22-09-2006 al 30-04-2007 (Bs. 512,32) mensuales; desde el 01-05-2007 al 30-04-2008 (Bs. 614,79) mensuales; desde el 01-05-2008 al 30-04-2009 (Bs. 799,23) mensuales; desde el 01-05-2009 al 15-07-2009 (Bs. 879,30).-

En fecha 05 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores MARISOL VIERA, en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la demandados “INVERSIONES VENTURA 2626 C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajado como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 22-09-2006 hasta el día 15-07-2009, quien ocupaba el cargo de VENDEDOR, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 1:30 a 9:00 PM, e igualmente señala el ex trabajador que renuncio voluntariamente y sus salarios fueron variables: desde el 22-09-2006 al 30-04-2007 (Bs. 512,32) mensuales; desde el 01-05-2007 al 30-04-2008 (Bs. 614,79) mensuales; desde el 01-05-2008 al 30-04-2009 (Bs. 799,23) mensuales; desde el 01-05-2009 al 15-07-2009 (Bs. 879,30).-Ahora bien, las fechas anteriormente señaladas serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.



Antigüedad: Bs. 4.122,81

Art. 108 Parágrafo Primero LOT
15 x 35,35 = Bs. 530,25

Utilidades fraccionadas:
15/12= 1,25 x 9 = 11,25 X 29,31= Bs.329,73

Vacaciones fraccionadas:
17/12= 1,41 X 9 = 12,69 x 29,31 = Bs. 371,94

Bono vacacional fraccionado:
9/12= 0,75 X 9 = 6,75 X 29,31 = Bs. 197,84

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda al ex trabajador debe calcularse desde el cuarto mes hasta la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 12-04-2010, hasta la publicación de la sentencia excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada, debe cancelar al demandante, los conceptos demandados y acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ, en contra de la demandada INVERSIONES VENTURA 2626 C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada debe cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos antigüedad; Bs. 4.122,81 Art. 108 Parágrafo Primero LOT: Bs. 530,25; Utilidades fraccionadas: Bs.329,73;Vacaciones fraccionadas: Bs. 371,94;Bono vacacional fraccionado: Bs. 197,84. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombra experto contable a los fines del cálculo sobre los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que deben pagarse al ex trabajador. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

EL SECRETARIA

LISBETH BASTARDO


En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
EXP. No. 3603-10
CVCT/LB