REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º



EXPEDIENTE: N° 3593-10




PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS PALACIOS VAAMONTE
C.I. N° 10.693.613.


APODERADO JUDICIAL: UBENCIO S. ACEVEDO
Inpreabogado N° 32.830

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA 0010-PRO SEGUROS C.A.
Inscrita por ante el Registro
Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°.-56, Tomo N°.-139-A-PRO de fecha 01-12-2003.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.



I

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 01-03-10, en fecha 03-03-2010, se ordeno despacho saneador, en fecha 16-03-2010 la parte actora subsano el presente libelo, en fecha 17-03-2010, se admite la demanda, en fecha 06-04-2010, fue notificada la demandada, en fecha 09-04-2010, la Secretaria del Tribunal certifico, en fecha 26-04-2010, tuvo lugar la celebración la Audiencia Preliminar declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de Bs. 35.655,98 reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, salarios caídos, 393 Cesta tickets, duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 21-09-2007, hasta el día 08-01-2009, quien ocupaba el cargo de JEFE DE GRUPO, cumpliendo un horario de 6:00 a.m a 2:00 p.m, señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente y su salario fue de desde el 21-09-2007 hasta el 21-09-2008 (Bs. 960,00) mensual y desde el 21-09-2008 hasta el 30-09-2009 (Bs. 1.160,00) mensual.-


En fecha 26 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 09:30 a.m., se encontraba presente el abogado UBENCIO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial del ex trabajador JOSE DE JESUS PALACIOS VAAMONTE, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la demandada COMPAÑÍA 0010-PRO SEGUROS C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:


“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)


Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el demandante como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 21-09-2007 hasta el día 08-01-2009, quien ocupaba el cargo de JEFE DE GRUPO, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., señala el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, y que tuvo una variabilidad de salario desde el 21-09-2007 hasta el 21-09-2008 (Bs. 960,00) mensual y desde el 21-09-2008 hasta el 30-09-2009 (Bs. 1.160,00) mensual. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que existe una providencia administrativa cursante a los folios 54 y 55, la cual fue declarada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho, es por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2009 N° 0017, donde señala lo siguiente:


“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia efectiva hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotadas los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta el momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”


En sintonía con los argumentos precedentes y antes expuestos por la Sala de Casación Social en donde abandona el criterio en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento que fue despedido, ahora se calcularan hasta el momento que se haga efectiva su renuncia tácita o expresa por parte del titular, que en este caso es en el momento que el ex trabajador demanda sus prestaciones sociales hasta el 01 de marzo de 2010. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos reclamados le corresponde por derecho los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salarios caídos, cesta ticket, intereses por antigüedad, intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a los conceptos que a continuación se señalan deben ser calculados desde el 21-09-08 hasta el 21-09-2009 (12) meses y desde el 21-09-2009 hasta 21-02-2010, (05) meses, en base al salario de Bs. 26,67 diarios, siendo los siguientes: por bono vacacional y bono vacacional fraccionados le corresponde: 12,75 días x 26,67 = (Bs.340,04); Vacaciones y vacaciones fraccionadas: 22,70 x 26.67 = (Bs.605,40); Utilidades y utilidades fraccionadas: 42.50 x 26.67 = (Bs.1.133,47). ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes señalado se ordena una experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada a objeto de calcular las prestaciones sociales: antigüedad, indemnizaciones por despido, intereses por antigüedad, interés moratorios e indexación, tomando en cuenta que su fecha de ingreso 21-09-2007 hasta el momento que se hizo efectiva su renuncia taxita el 01 de marzo de 2010, debiendo agregar las respectivas alícuotas del bono vacacional y utilidades. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS, y por cuanto se observa que para el momento la accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, según Providencia Administrativa, N° 129-2009, según expediente N° 030-2009-01-00031, cursante a los folios 54 y 55, la cual fue declarada CON LUGAR, el reenganche y el pago de los salarios caídos, en base a un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), desde el 08 de enero de 2009, fecha en que fue despedido, hasta la fecha en que el demandante interpuso el presente libelo el día 03 de marzo de 2010, para lo cual se ordena una experticia complementaria tomando en cuenta el salario mínimo que le corresponda para el momento que se generaron los salarios, excluyendo el tiempo que la causa estuvo paralizada como las vacaciones tribunalicias. ASI SE ESTABLECE.

En lo referente al Beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores y 36 en su segundo y último aparte del Reglamento donde establece “… que en los casos de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…”. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento…”. Es decir el 0,25 del valor de la última unidad Tributaria (Bs. 55,00) es decir (Bs.13,75) por (393) la cantidad de CESTA TICKEST adeudados dando un total (Bs. 5.403,75) CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS . ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta los salarios caídos y cesta ticket, no hay intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A), los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda a el ex trabajador debe calcularse desde el cuarto mes hasta la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 06-04-2010, hasta la publicación de la sentencia excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada debe cancelar al ex trabajador, los conceptos acordados en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS PALACIOS VAAMONTE, en contra de la demandada “COMPAÑÍA 0010-PRO SEGUROS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada debe cancelar al ex trabajador, la cantidad de (Bs. 5.403,75) CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS por concepto de cesta tickets, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionada (Bs.605,40); bono vacacional y bono vacacional fraccionado (Bs.340,04); y utilidades y utilidades fraccionadas (Bs.1.133,47). SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombra experto contable a los fines realizar el calculo sobre la antigüedad, indemnización por despido, salarios caídos, los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que deben pagarse al ex trabajador. TERCERO: SI HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

EL SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

LISBETH BASTARDO
EXP. No. 3593-10
CVCT/LB