REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 200° Y 151°
DEMANDANTE:
WILSON ALEXIS ALVAREZ BLANDON, DÍAZ GARCÍA EDGAR ALEXANDER y NELSON ANTONIO RIVAS CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.736.399, V-12.303.048 y V-12.302.087, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463.
APODERADAS
JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: CARMEN LUCIA GONZALEZ, MARYURI COROMOTO ROMERO, ONEIDA RODRIGUEZ y LORENA ZEDNAIDA PEDROZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.324, 76.725, 97.582 y 98.870, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES JMR 8559, C.A.
APODERADA
JUDICIAL DE LA DEMANADADA:
JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.338.
MOTIVO: SEGURIDAD Y SALUD LABORAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 326-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial y sede, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos WILSON ALEXIS ALVAREZ BLANDON, DÍAZ GARCÍA EDGAR ALEXANDER y NELSON ANTONIO RIVAS CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.736.399, V-12.303.048 y V-12.302.087, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JMR 8559, C.A.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a éste Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 17/03/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 24/03/2010, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22/04/2010, a la diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la que la parte accionada desistió de la prueba de informe solicitada a la Fabrica Nacional de Cemento, al Banco Provincial y a la Escuela de Socorrista Doña Josefina Fernández de Morales, por lo que se procedieron a evacuar las pruebas, difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia oral para el 5° día hábil siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29/04/2010, fue dictado el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que los demandantes, obra en reclamo de: Gastos Extrajudiciales, Descuentos Indebidos del Seguro Social Obligatorio, El pago del Seguro de Paro Forzoso, Indemnización correspondiente a la Enfermedad Ocupacional, Daños y Perjuicios, Intereses de Mora e Indexación y Costas. Conceptos que ascienden a la cantidad de Mil Sesenta y Un Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. 1.061.247,07).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada, alegó:
De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:
1.-La prestación de servicios.
2.-La condición de Delegados de Higiene y Salud Laboral de los accionantes.
El hecho admitido por la accionada no forma parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:
1.-El pago de los conceptos pretendidos por los accionantes.
2.-El hecho ilícito que le hubiere podido ocasionar la enfermedad alegada por los actores.
3.-El incumplimiento que aducen los accionantes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4.-El salario alegado por los accionantes.
5.-La no inscripción de los actores tal y como lo aducen el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6.-La enfermedad alegada por los actores.
7.-Que la accionada haya incumplido con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
8.-La existencia de turnos rotarios (sic) y trabajo extraordinario, es decir, que se hayan generado por parte de los accionantes horas extraordinarias.
9.-La existencia de la relación de casualidad.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Como fue establecido en el auto de providencia de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 24/03/2010, los puntos controvertidos son: el salario alegado por los accionantes, la enfermedad ocupacional que aducen, el hecho ilícito y las horas extraordinarias. En consecuencia, la distribución de la carga de la prueba queda de la siguiente manera:
En cuanto al salario alegado por el actor se le debe adjudicar a la accionada la carga de la prueba.
En relación a la enfermedad que aducen los actores, estos tienen la carga de demostrarlo.
Por otra parte deberán demostrar los accionantes la relación de causalidad, asimismo deberá demostrar que el daño sufrido, proviene del hecho ilícito del patrono, todo ello para estimar las indemnizaciones que correspondan.
En lo que respecta a las horas extraordinarias se le debe adjudicar la carga de la prueba al actor.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Exámenes Médicos e Informes Médicos, marcados con el número “1, 4 y 5”, marcados con la letra “A y B”, cursante a los folios 68 al 70 y del 13 al 16, y del 39 y 40 del presente expediente.
La parte accionada desconoce el documento cursante al folio 13, por no tener firma de quien emana.
La parte accionada desconoce el documento cursante al folio 14, por cuanto es una documental no ratificada por el médico que la emitió.
En cuanto a los documentos cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente, fueron desconocidos por la accionada, por ser copia simple y la parte actora no insistió en hacerlos valer, además el documento cursante al folio 14, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte accionada desconoce el documento cursante a los folios 15 y 16, por no tener firma ni sello.
En cuanto a la instrumental inserta al folio 15 del presente expediente, es de tipo administrativo, por lo que aun y cuando fue desconocida por la accionada, la única forma de ser desvirtuado es mediante prueba en contrario y aun y cuando la misma es certificado de incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por reposo médico del actor ciudadano Wilson Blandon, tal documento no demuestra la existencia de una enfermedad ocupacional, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los documentos cursante al folio 16 del presente expediente, fue desconocido por la accionada, por ser copia simple y la parte actora no insistió en hacerlo valer, además el documento cursante al folio 14, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte accionada desconoce el documento cursante a los folios 68, 69 y 70, por ser copias simples de documentos emanados de terceros y fueron impugnados.
En cuanto a los documentos cursante a los folios 68 y 69 del presente expediente, los mismos son de tipo administrativo, por lo que aun y cuando fueron desconocidos e impugnados por la accionada, la única forma de ser desvirtuados es mediante prueba en contrario y aun y cuando los mismos son constancias medicas de dolor lumbar que presenta el actor ciudadano Wilson Blandon, tales documentos no demuestran la existencia de una enfermedad ocupacional, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al documento cursante al folio 70 del presente expediente, fue desconocido e impugnado por la accionada, por ser copia simple y la parte actora no insistió en hacerlos valer, además dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los instrumentos cursante a los folios 39, no fue desconocido y esta referido a una hoja de consulta expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se deja constancia del dolor lumbar que presenta el actor ciudadano Wilson Blandon, sin embargo tal documental no demuestra la existencia de una enfermedad ocupacional, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al folio 40 del presente expediente, dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcados con los números “2 y 3”, cursante a los folios 71 al 75 del presente expediente.
La parte accionada desconoce los documentos cursante a los folios 71, 72 y 73, por ser emanados de la representación de la parte actora y estar dirigidos a un tercero.
En cuanto al principio de alteridad, los documentos supra identificados se desechan y no se les otorga valor probatorio, debido a que ninguna de las partes puede valerse de pruebas elaboradas por ella para demostrar sus pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte accionada desconoce el documento cursante al folio 74, por emanar de la parte actora.
En cuanto al principio de alteridad, el documento supra identificado se desecha y no se le otorga valor probatorio, debido a que ninguna de las partes puede valerse de pruebas elaboradas por ella para demostrar sus pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte accionada desconoce el documento cursante al folio 75, por carecer de firma y sello de quien emana.
En cuanto al documento anteriormente identificado, este Juzgador debe indicar que el mismo no versa sobre los puntos controvertidos, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcadas con las letras “C, D y E”, cursante a los folios del 17 al 19 del presente expediente.
En cuanto a los documentos anteriormente identificados, este Juzgador debe indicar que los mismos no versan sobre los puntos controvertidos, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 20 al 25 del presente expediente.
En cuanto al principio de alteridad, el documento supra identificado se desecha y no se le otorga valor probatorio, debido a que ninguna de las partes puede valerse de pruebas elaboradas por ella para demostrar sus pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Constancias de trabajo, marcadas con los números “1, 2 y 3”, cursante a los folios del 36 al 38 del presente expediente.
En cuanto a los documentos supra identificados, de los mismos se desprende el salario percibido por los actores, en consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. TESTIGOS:
1.-FREYSIS JOSEFINA MONATERIOS, titular de la cédula de identidad número 8.254.300.
De la deposición del testigo se desprende que no prestaba servicios en la empresa accionada, por lo que no tiene conocimiento de los hechos que son objeto de lo controvertido en el presente juicio, además que su declaración no aporta ningún elemento que le permita a este Sentenciador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 13.834.347 y 3.-DIOMAIRA MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 10.891.086.
Los testigos supra identificados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaración, por tanto, no existe deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Pruebas de la parte accionada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Recibo de pago de los actores, marcado con el número “1”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 13 al 15 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
En cuanto a los documentos anteriormente identificados, podemos indicar que los mismos carecen de firma por parte de quien los emite y de conformidad con el principio de alteridad se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Contrato de trabajo, marcado con el número “2”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 16 al 18 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
En cuanto a los documentos identificados supra, se desprende el salario de los actores, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Registro de asegurado del IVSS, marcado con el número “3”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 19 al 21 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
En cuanto a los documentos cursante a los folios 19 al 21 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, de los mismos se desprende que los accionantes se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Planillas denominadas “Participación de retiro del Trabajador” o forma 14-03 del IVSS, marcada con el número “4”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 22 al 24 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
En cuanto a los documentos cursante a los folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, de los mismos se desprende que la accionada procedió a realizar la participación de retiros de los actores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Planillas de pago de prestaciones sociales y copias de los cheques cancelados a los actores, marcado con el número “5”, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios del 25 al 33 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
En cuanto a los documentos insertos en los folios del 25 al 30 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, se desprende que los actores percibieron sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación laboral entre las partes, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los documentos cursantes a los folios del 31 al 33 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, se desechan y no se les concede valor probatorio, de conformidad con el principio de alteridad. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Notificación de los artículos 69 y 127 de la LOPCYMAT, marcada con el número “6”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 34 al 36 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Las documentales supra identificadas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Certificado de curso básico de primeros auxilios, certificado de participación de los actores, marcados con el número “7”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 37 al 39 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Las documentales supra identificada no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Certificado de curso básico de seguridad e higiene, orden de limpieza, certificado de participación de los actores Álvarez Blandor Wilson Alexis y Nelson Rivas, marcados con el número “8”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios del 40 y 41 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Las documentales supra identificadas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9.-Constancia de asistencia de los actores a la charla de seguridad, marcado con el número “9”, constante de siete (07) folios útiles, cursante a los folios 42 al 48 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Las documentales supra identificadas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
10.-Constancia de asistencia de los actores a cursos y eventos organizados por el INPSASEL, marcados con el número “10”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, cursante a los folios del 49 al 126 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Las documentales supra identificadas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
11.-Constancia de asistencia de los actores a cursos y eventos organizados por el INPSASEL, marcados con el número “10”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, cursante a los folios del 49 al 126 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Las documentales supra identificadas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
12.-Constancia de asistencia de los actores a cursos y eventos organizados por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, marcados con el número “11”, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, cursante a los folios del 127 al 179 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Las documentales supra identificadas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
13.-Comprobante de entrega de equipos de seguridad, marcado con los números “12”, cursante a los folios del 02 al 196 del cuaderno de recaudos números “2” del presente expediente.
Las documentales supra identificadas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
14.-Acta de fecha 01/06/2009, marcado con el número “13”, constante de dos (02), cursante a los folios del 197 y 198 del cuaderno de recaudos números II del presente expediente.
Las documentales supra identificadas no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
15.-Documento marcado con el número “14”, constante de un (01) folio útil, cursante al folios 199 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
La documental supra identificada no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
16.-Documento, marcado con el número “15”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 200 y 201 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
La documental supra identificadas no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
17.-Comprobantes de reposos médicos, consultas médicas, pago de estas, marcados con el número “16”, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante a los folios del 202 al 217 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Dichos documentos no demuestran la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
18.-Acta de reunión ordinaria de delegados y representantes de prevención, seguridad y salud laboral de fecha 01/09/2008, marcada con el número “19”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 254 y 255 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
La documental supra identificadas no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. PRUEBA DE INFORME:
1.-Solicita se oficie al FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, planta Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Nacional Charallave Ocumare del Tuy, Sector la Cabrera, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander, Departamento de Recursos Humanos o Personal, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
a) Si los ciudadanos WILSON ALEXIS ALVAREZ BLANDOR, titular de la cédula de identidad número V-13.736.399, NELSON ANTONIO RIVAS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.302.087 y EDGAR ALEXANDER DIAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-12.303.048, FUERON CEDIDOS POR LA EMPRESA Inversiones J.M.R 8559, C.A, a la empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS.
b) Si los ciudadanos anteriormente identificado, continúo con su antigüedad o fecha de ingreso, es decir 29/05/2006 el primero y 26/03/2007, los dos segundos.
c) Si los ciudadanos identificados en el particular “a”, a partir del 01/01/2010, ha presentado algún quebrantamiento de salud.
d) Si los ciudadanos identificados en el particular “a”, fueron evaluados por el servicio médico de la empresa o centro privado.
e) Si los ciudadanos identificados en el particular “a”, informaron de algún quebrantamiento de salud.
2.-Solicita se oficie al BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Avenida Bolívar, frente a las Residencias Los Samanes, Charallave, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
a) Si el ciudadano WILSON ALEXIS ALVAREZ BLANDOR, titular de la cédula de identidad número V-13.736.399, apertura una cuenta nómina número 0108-0014-51-000381382 y en que fecha.
b) Que empresa hacia los depósitos y en que fecha.
c) Cual fue el monto del depósito para la semana del 23/03/2009 al 29/03/2009.
3.-Solicita se oficie a la ESCUELA DE SOCORRISTA DOÑA JOSEFINA FERNANDEZ DE MORALES, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Manzana “AA”, 3 era Etapa, Avenida Oeste Número 1094, Quinta Doña Ramona, Municipio Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
a) Si los ciudadanos WILSON ALVAREZ, EDGAR DIAZ y NELSON RIVAS, titulares de la cédula de identidad número V-13.736.399, V-12.303.048 y V-12.302.087, respectivamente, realizaron curso Básico de Primeros Auxilios (Socorrismo) en la atención Inmediata de Emergencias Pre-Hospitalarias, en fecha 12/09/2008.
b) Quien realizo el pago del mencionado curso.
En cuanto a las pruebas de informe promovidas por la parte accionada, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 24/03/2010, se observó que en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22/04/2010, el Apoderado Judicial de la accionada desistió de las mismas, razón por la cual se desecha su valoración. ASÍ SE DECIDE.
c. TESTIMONIALES:
1.-FRANCISCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.834.347. 2.-FREYSIS MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad número V-8.254.3000. 3.-BELISI COROMOTO BRICEÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.274.402. 4.-ANGEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-16.126.866. 5.-LUIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-14.967.219. 6.-ANGEL BOLIVAR, titula de la cédula de identidad número V-11.836.809.
En relación a estos testigos promovidos por el accionante los mismos no comparecieron al Tribunal el día y en la hora señalada, por tanto, no existe deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Se observa en el caso de marras que los accionantes ciudadanos Wilson Alexis Álvarez Blandon y Díaz García Edgar Alexander, reclaman que durante la relación de trabajo que sostuvieron con la accionada, adquirieron una enfermedad ocupacional, por presentar hernias a nivel de la columna, por lo que estima las indemnizaciones por enfermedad ocupacional para el ciudadano Wilson Álvarez, en la cantidad de Veinte y Dos Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 22.376,20) y para el ciudadano Díaz García Edgar Alexander, la cantidad de Once Mil Seiscientos Veinte y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. 11.628,90).
Ahora bien, para que sean procedentes las indemnizaciones por enfermedad ocupacional que reclaman los actores se debe analizar como primer punto la existencia enfermedad que aducen, para proceder en caso de que exista tal enfermedad verificar que exista relación de causalidad, entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, para ello es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
En este sentido, no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, la enfermedad que reclama los accionantes y menos aún que exista una enfermedad de origen ocupacional. Esto quiere decir que al no existir enfermedad alguna por parte de los accionantes, son igualmente inexistentes las posibles causas que la hubiesen podido generar, porque en definitiva, no existe ninguna enfermedad y menos de tipo ocupacional, por lo que mal podrimos hablar de relación de causalidad y mucho menos de hecho ilícito por parte de la accionada, en virtud que los accionantes no cumplieron con la carga de demostrar los hechos alegados. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar…”
A la luz de lo antes expuesto por el Legislador, tenemos que en el caso de marras los actores no lograron demostrar la existencia de una enfermedad y menos aun que los mismos padezcan una enfermedad de tipo ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, de un estudio minucioso a las actas que integran el presente expediente, se observa que los actores reclaman Daños y Perjuicios, por considerar que sus derechos han sido vulnerados por la accionada y que afectan su integridad específicamente en el caso de los ciudadanos Wilson Alexis Álvarez Blandon y Díaz García Edgar Alexander (actores), por su enfermedad ocupacional, por lo que estima la enfermedad ocupacional en Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.00,00) por cada daño, es decir, daño grosero (sic), daños integrales (sic), daños subjetivos, para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00), para cada uno de los demandantes.
Ante lo supra peticionado por los accionantes, es deber de este Sentenciador indicar al respecto que los accionantes tiene que demostrar el daño y la relación de causalidad entre el daño y la persona que lo causa, por lo que debemos indicar que la relación de causalidad, es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa que contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia número 2030 de fecha 09/10/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Por lo que en el presente procedimiento se constata que los accionantes no señalan los daños sufridos, ni demuestra la relación de causalidad entre un daño y la persona que causa el daño, aunado a los anterior para el caso de los ciudadanos Wilson Álvarez y Díaz Edgar, la enfermedad ocupacional que alegan fue declarada improcedente ut supra, por lo que es IMPROCEDENTE reclamación alguna por daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte los accionantes obran en reclamo de las indemnizaciones producto de la omisión del patrono al no inscribirlos en el Sistema de Seguridad Social, entiéndase, en el Instituto de los Seguros Sociales y en el Régimen Prestacional de Empleo, denominado este último concepto por los accionantes (Paro Forzoso), al respecto es necesario dejar establecido por este Juzgador, que los trabajadores tienen derecho a estar afiliados dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral y si el empleador no lo hiciere, el trabajador podrá acudir al organismo correspondiente e inscribirse por su propia cuenta a los fines de ser beneficiario de las prestaciones que el Sistema de Seguridad Social ofrece a los trabajadores.
Esto quiere decir que la negligencia del patrono en el cumplimiento de las obligaciones que le impone nuestra Legislación Laboral, no puede redundar en perjuicio del trabajador, ya que, éste (el trabajador) tendrá el derecho de solicitar su inscripción en el Sistema de Seguridad Social muy a pesar de la falta del patrono, quedando a salvo el derecho a reclamar la parte que le corresponde pagar al empleador.
Ahora bien, este Juzgador constató del acervo probatorio presentado por la parte accionada que los trabajadores hoy accionantes, se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no pueden pretender los accionantes que sean indemnizados pecuniariamente, a los fines de incrementar su patrimonio por la negligencia del empleador al no inscribirlo en algunos de los Sistemas de Seguridad Social implantados, por cuanto la falta de empleador al realizar dichas inscripciones no tiene carácter indemnizatorio. En consecuencia, las cotizaciones debidas y no aportadas por parte del empleador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Régimen Prestacional de Empleo, no son indemnizables, por lo que se declaran Improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los Gastos Extrajudiciales, de un estudio minucioso al escrito libelar y a la subsanación del libelo, no se observó que los accionantes indicara cuales fueron los gastos extrajudiciales causados, por lo que mal pueden pretender los actores que se ordene el pago de un concepto que no se indica de donde nacen, ni cuales fueron los gastos extrajudiciales que reclaman, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago de los gatos extrajudiciales, reclamado por los actores. ASÍ SE DECIDE.
Referente a las Horas Extraordinarias, reclamadas por los actores, se debe indicar que de conformidad con las Jurisprudencias reiteras y pacificas proferidas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien alegue cantidades de dinero respecto a horas extraordinarias debe probar que las mismas fueron laboradas para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley.
Por lo que el pedimento de los actores no fue demostrado, teniendo estos la carga de la prueba, además no se observa del escrito libelar ni de la subsanación del mismo cuales son las horas extraordinarias que reclaman los accionantes, por lo que no pueden pretender los actores la procedencia de un concepto que no se indica de donde nacen y menos aun si no existe material probatorio que lo demuestre, en consecuencia No procede el pago de horas extraordinarias reclamas. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, se debe indicar que visto que las Indemnizaciones reclamadas por los actores son IMPROCEDENTES, en consecuencia no existe ningún tipo de deuda u obligación por parte de la accionada, por lo que no se puede condenar el pago de unos intereses de mora y mucho menos de la indexación o corrección monetario de una deuda que no se ha generado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; esté JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos Wilson Alexis Álvarez Blandon, Díaz García Edgar Alexander y Nelson Antonio Rivas Chávez, titulares de las cédulas de identidad números V-13.736.399, 12.303.048 y 12.302.087, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones JMR 8559, C.A, por concepto de Seguridad y Salud Laboral e Indemnizaciones de Daños y Perjuicios.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 del día, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
PLF/YPM/ynpm.-“
Sentencia N° 16-10
Exp. 326-10
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