REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 200° Y 151°
DEMANDANTE:
ALEXIS ANTONIO GARCIA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-13.860.036.
APODERADOS
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENARO VEGAS CLARO y ANTONIO TREJO CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.479 y 12.759, respectivamente.
DEMANDADA:
CORPORACIÓN KEIDEX, S.A.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ y VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.911 y 41.945, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
EXPEDIENTE N°: 332-10
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial y sede, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO GARCIA PALMA, titular de la cédula de identidad número V-13.860.036, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEIDEX, S.A.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a éste Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 07/04/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 14/04/2010, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12/05/2010, a la diez de la mañana (10:00am), oportunidad en la que la parte accionante desistió de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por lo que se procedieron a evacuar las pruebas y se dio por concluida la Audiencia de Juicio, y se dictó la Decisión de forma oral, declarando Con Lugar la demanda.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que el demandante, obra en reclamo de Calificación de Despido, Reenganche y pago de los Salarios Caídos, aduce ocupar el cargo de Ingeniería y Mantenimiento de la Empresa, con un último salario mensual de cinco mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 5.500,00), con una relación de trabajo desde el 17/12/2007 al 09/11/2009, alegando despido injustificado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada, alegó que la accionada niega la estabilidad que reclama el accionante, por ser éste (el actor) empleado de dirección.
Admitió los siguientes hechos:
1.-La prestación de servicios.
2.-El cargo.
El hecho admitido por la accionada no forma parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Como fue establecido en el auto de providencia de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 14/04/2010, le corresponde a la accionada demostrar que el cargo desempeñado por el actor en la empresa accionada era de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Memorandum de fechas 09/11/2009 y 13/11/2009, marcados con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio veinte y cinco (25) del presente expediente.
De un estudio minucioso realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no fue presentado por parte del promovente el Memorandum de fecha 13/11/2009 que hace referencia el actor, por lo que no puede ser objeto de valoración.
En cuanto al Memorandum de fecha 09/11/2009, el mismo se desprende que el accionante fue objeto de un despido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Recibos de pago de nóminas, marcados con la letra “B1 al B-27, constante de veinte y siete (27) folios útiles cursante a los folios del veinte y seis (26) al cincuenta y dos (52) del presente expediente.
De un estudio minucioso realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no fue presentado por parte del promovente el recibo de nómina correspondiente al periodo 01/05/2008 al 15/05/2008, por lo que no puede ser objeto de valoración.
De dichos documentos se desprende el salario percibido por el actor mientras duró la relación laboral, la relación laboral y el cargo desempañado por el accionante, sin embargo dichos punto no se encuentran controvertidos, por cuanto no fueron desvirtuados por la accionada, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Planilla forma 14-02 o participación de registro, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.
Tal documento, no aporta ningún elemento que ayude a resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. PRUEBA DE INFORMES:
1.-A la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines de que se sirva informar lo siguiente:
Si por ante esa dependencia, reposa Acuerdo Colectivo de Trabajo, suscrito por la Empresa Corporación Keydex, S.A, por una parte y por la otra, los ciudadanos Nancy Coromoto Mora de Briceño, Yexi Andreina Caraballo Rodríguez, Lens Elena Moreno Alfonso, Raiza García, Lazmina Del Pilar Reclade Mariño y Alba Carolina García Pita, en nombre del resto de los trabajadores de la empresa denominada Corporación Keydex S.A. En el caso de ser cierto lo antes señalado por favor sírvase remitir copia certificada del precitado acuerdo colectivo de trabajo.
El informe solicitado a dicha dependencia deberá contener:
a) Fecha de presentación o depósito del acuerdo colectivo de trabajo.
b) Fecha de homologación del acuerdo colectivo de trabajo.
c) Vigencia del acuerdo colectivo de trabajo.
d) A quienes ampara dicho acuerdo colectivo de trabajo.
e) Beneficios socio-económicos de que gozan los trabajadores amparados.
Las resultas de la prueba de informe supra identificada no consta en autos, además la parte accionantes desistió de dicho medio probatorio en la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia no existe prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, a los fines de que informe lo siguiente:
Si por ante esa dependencia reposa alguna participación de despido realizada por la Sociedad Mercantil, Corporación Keydex, S.A, durante el periodo comprendido del nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009) al veinte (20) de noviembre del dos mil nueve (2009), que corresponda al ciudadano: Alexis Antonio García Palma, portador de la cédula de identidad número V-13.860.036.
En el caso de ser cierto lo antes señalado por favor sírvase remitir copia certificada que soporte la información requerida.
El informe solicitado a dicha Coordinación deberá contener:
a) Fecha de presentación de la participación de despido.
b) Cuantos días hábiles han transcurrido desde el nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009) al veinte (20) de noviembre de año dos mil nueve (2009).
Las resultas a la prueba de informe solicitada ut supra, se encuentran cursante al folio 176 del presente expediente, del mismo se desprende que la accionada no participo por ante el Juzgado Laboral correspondiente, el despido del actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio a tal medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-Nóminas de pago de su personal de trabajadores de nómina quincenal, del período comprendido desde 16/12/2007 al 15/11/2009, respectivamente.
2.-Recibo de pago de conceptos vacación, correspondiente al período comprendido desde el 17/12/2007 al 17/12/2008, respectivamente.
3.-Recibo de pago del concepto de utilidades, correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008, respectivamente.
4.-Recibo de pago del concepto de fideicomiso o intereses sobre prestación de antigüedad, correspondiente al período 17/12/2007 al 17/12/2008, respectivamente.
5.-El libro de control de vacaciones que debe llevar la empresa de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2008 y 2009, respectivamente.
La parte accionada indicó en la celebración de la audiencia de juicio que no se encontraba controvertido ni el salario ni el tiempo de servicio, por lo tanto consideraba que no era necesaria la exhibición de dichos documentos.
Este Juzgador observa que efectivamente los puntos referentes al salario del actor, así como la relación laboral y el cargo desempañado por el accionante, no se encuentran controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Pruebas de la parte accionada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, distinguido con el número 017-2008-04-00013, constante de ochenta y un (81) folios útiles, cursante a los folios del 57 al 137 del presente expediente.
De tales documentos se desprende la existencia de un acuerdo colectivo suscrito entre los trabajadores de la accionada y ésta, el cual fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se constató que el accionante no fungió de representante de la accionada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto ene le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
b. PRUEBA LIBRE:
Correos electrónicos dirigidos por el actor a la alta gerencia de la misma, incluyendo a la Gerente General de Compras, ciudadana Reina La Cruz.
Dirección electrónica: Alegarpa@yahoo.com, pertenecientes al actor, dirigidos a la dirección electrónica Keydex1@hotmail.com perteneciente a la accionada, imma@oteman.com, centraleta@oteman.com, mireiasabate@oteman.com, mabalsells@oteman.com, ncb@ms26hinet.net, mruiz18@hotmail.com.
Tales medios probatorios, demuestran que el actor para poder tomar una decisión y solicitar aprobación, debía consultarla con su superior y bajo análisis de la junta directiva, tal y como lo indicaron las partes en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no se evidencia la toma de decisiones de forma unilateral del actor o que el accionante comprometiera a la accionada, ni mucho menos que el accionante representara a la empresa demandada frente a terceros ajenos a la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c. TESTIMONIALES:
1.-Fernando Peña, titular de la cédula de identidad número V-4.821.510.
En relación al testigo promovido el mismo no compareció al Tribunal el día y en la hora señalada, por tanto, no existe deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
d. EXPERTICIA:
Sobre los correos electrónicos identificados en el particular 2°, supra identificado, por lo que solicita se designe el experto respectivo, a los fines de que verifique la veracidad de tales correos.
La parte accionada indicó que era innecesaria la realización de dicha experticia, por cuanto el actor había reconocido los correos electrónicos presentados como prueba libre, en consecuencia no existe medio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 12/05/2010, quien preside esté Tribunal procedió a formular a la parte actora, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados por las partes y resolver así la controversia planteada.
Por lo que fueron realizadas preguntas al accionante relacionadas con: 1) Donde vive?; 2) Que cargo desempeñaba en la empresa Corporación Keydex, S.A,?; 3) Donde está ubicada la empresa?; 4) Cuales eran las actividades que realizaba?; 5) Quien era su jefe inmediato?; 6) Cuantos trabajadores tiene la empresa?; 7) Cuantas personas tenía bajo su cargo; 8) Quien lo designo para discutir el acuerdo colectivo?; 9) Firmó el acuerdo colectivo?; 10) A quien le reportaba usted?. Respondiendo el accionante a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, de la siguiente forma: 1) En Charallave; 2) Gerente de Mantenimiento; 3) En Cúa Estado Miranda; 4) Se encargaba técnicamente de mantener la estructura de la planta en buenas condiciones, reparar maquinarias, solicitar presupuestos de repuestos de las maquinas se remitía la información del presupuesto a caracas para su aprobación; 5) Carmen La Cruz; 6) Aproximadamente 80; 7) Dos personas; 8) El actor manifestó no haber discutido el acuerdo colectivo y no haber sido designado por parte de la empresa para discutirlo, la discusión la realizó el abogado de la empresa, anterior a los actuales con los trabajadores; 9) Indicó haber firmado el acuerdo colectivo en calidad de trabajador de la empresa; 10) A Carmen La Cruz, manifestando que la referida ciudadana era la dueña de la empresa.
De sus dichos no se desprende que el actor era empleado de dirección tal y como lo alega la accionada y que no representaba al patrono frente a otros trabajadores o terceros ajenos a la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio a la deposición del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Se observa en el caso de marras, que el accionante alega haber tenido un vínculo laboral con la accionada desde el 17/12/2007, hasta el 09/11/2009, bajo subordinación y dependencia laboral y de forma ininterrumpida en la sociedad mercantil Corporación Keydex, S.A.
Que en el tiempo que duró la relación laboral, ejerció como último cargo el de Gerente de Ingeniería y Mantenimiento, que fue despedido injustificadamente y manifestó haber tenido como último salario la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 5.500,00).
Por otra parte la empresa accionada, indicó en su escrito de contestación a la demanda que el actor era empleado de dirección, que tomaba decisiones con respecto al funcionamiento de la actividad económica de la accionada, que giraba instrucciones para la contratación y remoción de personal de la misma, que se encargaba de forma autónoma de la adquisición y mantenimiento de las maquinaría de la empresa, asimismo realizaba los contactos con proveedores a nivel nacional como internacional.
Ahora bien, este Juzgador debe destacar que la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección, obedece a una situación de hecho, más no de derecho, por lo que se cita la Sentencia número 294 de fecha 13 de Noviembre del año 2001, caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, la cual establece lo siguiente:
“Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como el cargo que ejerce y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección”.
A la luz de lo antes transcrito, tal categorización obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“La calificación de un trabajador como empleado de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.
En consideración a los criterios supra identificados, debemos indicar que las funciones desempeñadas por el actor son las que determinaran la condición del trabajador. Por lo que corresponderá a quien aquí decide verificar las funciones, actividades y atribuciones que tenía el accionante en la empresa accionada, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo antes expuesto y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba establecida en el presente caso y vista la defensa de la accionada, referente al alegato de que el accionante es empleado de dirección y no goza de la estabilidad que aduce, tiene esta la accionada la carga de demostrar tal hecho.
En consecuencia, una vez analizadas las actas procesales que cursan en autos, quedó evidenciado que la parte demandada no demostró que el ciudadano Alexis Antonio García Palma, interviniese en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores en todo o en parte en sus funciones, aunado a lo anterior no quedó probado en autos que el actor representara a la accionada, por lo que el actor no puede ser calificado como un empleado de dirección y por ende no se encuentra excluido de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente:
“ Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo supra identificado y a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, están orientados a determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, por lo que los empleados de dirección conforman una categoría que dadas las funciones que deben ejercer, tiene una condición especifica en nuestra legislación.
Son empleados de dirección, los trabajadores que intervienen directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, la cual llega a confundirse con él o sustituirlo.
Así pues, bajo el sustento de la consideraciones que anteceden y conforme con la valoración de las pruebas cursantes en autos, se determina que el asunto que nos ocupa en cuanto a las funciones y/o el desempeño del actor en la empresa accionada no se estableció como empleado de dirección al accionante, debido a que la accionada no logró demostrarlo (que el accionante era un trabajador de dirección), en consecuencia el accionante goza de la estabilidad laboral que aduce. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto no fue demostrado que el accionante fuese un trabajador de dirección y por cuanto la accionada admitió el despido, además que existe material probatorio en autos que demuestra el mismo (despido) y por cuanto no consta del acervo probatorio ningún elemento que desvirtué lo alegado por el actor (en cuanto al despido injustificado), en consecuencia se tiene que el actor fue despedido injustificadamente y se ordena el Reenganche del mismo (actor) en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte se ordena el pago de los Salarios Caídos del actor causados desde la notificación de la accionada del presente procedimiento, es decir, desde el 19/01/2010 hasta el Reenganche del actor en la empresa accionada, el cálculo de los salarios caídos será a razón de un salario mensual de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 5.500,00), salario percibido por el actor al momento del despido injustificado, debiéndose aplicar los criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deberá excluir de dichos cálculos el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, y por inactividad procesal, tal y como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; esté JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Alexis Antonio García Palma, titular de la cédula de identidad número V-13.860.036, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A, por concepto de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en consecuencia se ordena el Reenganche del actor y el consecuente pago de los Salarios Caídos desde la notificación de la accionada del presente procedimiento, es decir, desde el 19/01/2010 hasta EL Reenganche del actor en la empresa accionada. Segundo: Se condena en costa a la accionada por resultar totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°
DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 del día, se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
PLF/YPM/ynpm.-“
Sentencia N° 17-10
Exp. 332-10
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