REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTE:
MARIA MAGDANELA BETANCOURT DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.801.681.
APODERADO JUDICIAL: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.
DEMANDADA:



PIZZERIA TASCA RESTAURANT DA´CARLOS SPORT BAR, C.A, Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/08/2007, bajo el número 30, Tomo 175-A-DSO.
APODERADO
JUDICIAL:
RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.492.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 334-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDANELA BETANCOURT DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.801.681; contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA TASCA RESTAURANT DA´CARLOS SPORT BAR, C.A.
En fecha 27/11/2009, se interpone la presente acción, en fecha 02/12/2009, fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada la demandada en fecha 27/01/2010, en fecha 18/02/2010, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado.
En fecha 05/03/2010, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que la accionada proceda a contestar la demanda. Procediendo a contestar la demanda la accionada en fecha 12/03/2010 y es en fecha 15/03/2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio.
Siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 13/04/2010, en fecha 21/04/2010, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 18/05/2010, se celebró la Audiencia de Juicio, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en que la accionada no compareció a la celebración de la misma, por lo que se declaró confesa a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la publicación del fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que en la contestación de la demanda la accionada niega los siguientes hechos:
De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:
1.-El despido.
2.- El salario alegado por la demandante.
3.- La jornada de trabajo
4.- El tiempo de servicio.
5.-Que se le adeude monto alguno a la accionante por conceptos laborales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto como han quedado establecidos los puntos controvertidos, la accionada tiene la carga de la probar: el salario, la jornada laboral y el tiempo de servicio.
En cuanto al despido, se le debe adjudicar al accionante la carga de la probarlo y en caso de ser probado el despido debe la accionada demostrar la causa del despido.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria de Los Valles del Tuy, signado con el No. 017-2006-01-00665, constante de cincuenta y ocho (58) folios.
Se le otorga valor probatorio al documento administrativo supra identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende, el despido injustificado del cual fue objeto el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Pruebas de la parte demandada:
a.-DOCUMENTALES:
1.- Original y copia del finiquito de cancelación de prestaciones sociales.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos documentos se desprende que la parte actora mientras duró la relación laboral percibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 164,23). ASÍ SE ESTABLECE.
b.- TESTIMONIALES:
1.- MARCIA ARELIS OSORIO, titular de la cedula de identidad No. 12.822.633. 2.-LISBETH LORENA LOPEZ DONAIRE titular de la cedula de identidad No. 14.485.286. 3.- NEUDYS ISABEL RIVAS DONAIRE titular de la cedula de identidad No. 16.542.246.
Los testigos supra identificados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que no existe deposición que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
En vista a que la accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, debemos indicar que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que éste Juzgador debe verifique si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Por lo que es menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisada por este Juzgador la procedencia de los derechos reclamados por el actor, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y declarada la confesión de la accionada, se tiene que la relación laboral inició en fecha 17/11/2008 hasta 15/06/2009, por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, teniendo una prestación de servicio de seis (06) meses y veinte y ocho (28) días, en consecuencia se consideran admitidos los hechos libelados y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera.
Por otra parte de las pruebas aportadas por la accionada cursante a los folios del noventa y dos (92) al noventa y tres (93), se evidencia que existe un pago de prestaciones sociales, a favor de la parte actora, el cual será descontado del monto total que resulte de lo reclamado por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.
En consideración con los criterios anteriormente expuestos, este Sentenciador pasa a verificar cuáles de los conceptos peticionados por la accionante son procedentes por no ser contrarios a derecho:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados después del tercer (3er) mes en que inició la prestación del servicio.
En el caso sub-examine, la relación laboral inició en fecha 17/11/2008 y terminó en fecha 15/06/2009; por lo que representa un tiempo de servicio de seis (06) meses y veinte y ocho (28) días, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, es decir, le corresponden cuarenta y cinco (45) días por este concepto.
Por otra parte se debe indicar que el salario considerado para los cálculos de la antigüedad es el indicado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
Salario Semanal Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral
Bs 180,00 Bs 771,43 Bs 25,71 Bs 1,07 Bs 0,50 Bs 27,29

Le corresponden 45 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 27,29, lo que equivale a Bs. 1.228,05, por prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad Mil Doscientos Veinte y Ocho Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 1.228,05), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Según lo indicado por el actor en su escrito libelar, la accionada le adeuda el pago de las utilidades fraccionadas, es decir, desde el 17/11/2008 hasta el 17/05/2009, a razón de seis (06) meses como tiempo de servicio.
En consecuencia, procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

A este resultado le multiplicamos el salario diario, el cual es de Bs. F. 25,71, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 192,83), por concepto de utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las Vacaciones, le corresponde al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al momento en que nació el derecho a la vacación.
Se evidencia que el actor reclama desde el 17/11/2008 al 17/05/2009, es decir seis (06) meses de servicio prestado, correspondiéndole quince (15) días, en consecuencia procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

A este resultado le multiplicamos el salario diario, el cual es de Bs. F. 25,71, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 192,83), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al Bono Vacacional, El accionante reclama por éste concepto las correspondientes desde el 17/11/2008 al 17/05/2009. Teniendo seis (06) meses de servicio, le corresponden al actor siete (07) días de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, nos resulta los días de bono vacacional fraccionado:

Calculamos el bono vacacional fraccionado del actor en base al último salario diario de Bs. 25,71:

Se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ochenta y nueve Bolívares Fuertes Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 89,99) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A fin de abundar sobre la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, cabe destacar que la actora, para el momento en que termino la relación laboral, gozaba de estabilidad absoluta, porque devengaba un salario inferior a tres salarios mínimo.
Por lo que considera necesario indicar este Sentenciador lo que se entienden por estabilidad absoluta, la cual se refiere a la protección que otorga el Estado al trabajador cuando está investido de un fuero especial, como es el caso de marras, por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, en virtud de devengar la actora el salario mínimo acordado, en éste supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo, que le garantice al trabajador tanto su manutención como la de su núcleo familiar y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a quienes gozan de dicha estabilidad, es decir, el trabajador debe hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo competente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, obteniendo una Providencia Administrativa signada con el número 00297, de fecha 25/08/2009, la cual declara Con Lugar la solicitud y ordena el Reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos y visto que la accionante procedió a reclamar sus prestaciones sociales, renunciando así al reenganche, es por lo que debemos indicar que la inamovilidad de la que goza el actor es de Orden Público y no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2008, Juez Juan García Vara, expediente número AP21-R-2008-00080; en consecuencia quien aquí decide considera de acuerdo a lo explanado anteriormente IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Y ASÍ SE DECIDE.

El accionante reclama Salarios Caídos, desde la fecha del despido hasta el 27/11/2009, por lo que procedemos a discriminar los días reclamados:
Mes Días Salario Total Reclamado
Jun-09 6 Bs 25,71 Bs 154,26
Jul-09 31 Bs 25,71 Bs 797,01
Ago-09 31 Bs 25,71 Bs 797,01
Sep-09 30 Bs 32,23 Bs 966,90
Oct-09 31 Bs 32,23 Bs 999,13
Nov-09 27 Bs 32,23 Bs 870,21

Ahora bien, debemos señalar que el accionantes reclama los salarios caídos con el respectivo aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, publicado mediante Gaceta Oficial número 39.151, Decreto número 6.660 de fecha 30/04/2009, tal y como lo ordeno el Inspector del Trabajo, mediante la Providencia Administrativa supra identificada.
Se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.584,52), cantidad que resulta de la suma total de todo lo reclamados por el accionante en cuanto a este concepto desde el mes de junio hasta el mes de noviembre del año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a los Intereses Moratorios, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto para calcular los Intereses de considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; b) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 15/06/2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, es menester establecer que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual será realizada por un único experto contable designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el experto realizará la experticia desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15/06/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos condenados en las conclusiones de la presente decisión, la cual será realizada por un único experto contable designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, el experto para la realización de la experticia tomara en consideración la fecha de notificación de la demanda, es decir, 27/01/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerara a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor, identificada en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
La realización de la experticia para calcular la indexación o corrección monetaria será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En resumen, se le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDANELA BETANCOURT DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.801.681; contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA TASCA RESTAURANT DA´CARLOS SPORT BAR, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Salarios Caídos, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está misma Circunscripción Judicial y sede, con cargo a la demandada, el experto deberá seguir las indicaciones que se encuentra discriminadas en las conclusiones de la presente decisión. Cuarto: Se condena a la accionada a pagar a la actora supra identificada la cantidad SEIS MIL CIENTO VEINTE Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.122,99), por lo conceptos anteriormente discriminados, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Quinto: No Procede las indexaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sexto: No procede la condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y cinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°



DR. PEDRO LUIS FERM ÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 del día, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA















PLF/YPV/yp.-”
Sentencia N° 18-10
Exp. 334-10