REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 24.197.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.027, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor de la ciudadana IRABEL ARCINIEGAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.138.485.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.642.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Abogado JOSÉ FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS, previamente identificado, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor de la ciudadana IRABEL ARCINIEGAS JIMÉNEZ, ya identificada, mediante el cual demandó al ciudadano ORLANDO BERMÚDEZ, plenamente identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado dieciséis (16) de marzo de 2004; intimando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pagara o acreditara las cantidades señaladas en el auto de admisión.
En fecha 23 de abril de 2004, las partes llegan a un supuesto convenimiento, el cual no fue homologado por este Tribunal según se desprende del auto de fecha 17 de mayo del mismo año, por cuanto en el endoso de la letra de cambio in comento, no se faculta al abogado JOSÉ FELIX RODRÍGUEZ para convenir.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte intimante, solicita el avocamiento de quien suscribe, a su vez, solicitó se homologara el convenimiento efectuado entre las partes, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto del mismo año, previo el avocamiento de esta sentenciadora, ordenó remitir a dicho abogado al auto de fecha 17 de mayo de 2004.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 12 de Junio de 2.000. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 28 de Julio de 2.004, por el Tribunal, agregando comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de este misma Circunscripción Judicial. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de seis (06) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 24.197
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