REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.507.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL COROMOTO RODRÍGUEZ ARCILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.972.
PARTE ACCIONADA: JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.090.184.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS MANUEL ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.941.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE:25.404.-
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre del año 2005, ante el Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la Profesional del Derecho ISABEL COROMOTO RODRÍGUEZ ARCILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Yo, ISABEL COROMOTO RODRÍGUEZ ARCILA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.741.069 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.972, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.507.974… ocurro en nombre de mi representada a demandar al ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°10.090.184… Es el caso ciudadano Juez que el día 22 de Noviembre de 1.985, contrajo matrimonio Civil mi representada con el ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, antes identificado por ante la Primera Autoridad del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… En esa unión se procreó un (01) hijo que lleva por nombre JORGE LUIS ORTÍZ ESCOBINO, quien es mayor de edad,… en principio esas relaciones conyugales se desenvolvieron en forma armónica y fijaron como domicilio un inmueble ubicado en Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, bloque 9, piso 03, apartamento N° 3-03 Guarenas, pero a medida que fue pasando el tiempo el cónyuge de mi representada empezó a cambiar, se hizo agresivo, el cual abandonó voluntariamente el hogar desde el 10 de enero de 1.994, sin ninguna excusa, siendo imposible su regreso…En cuanto a la comunidad conyugal no existieron bienes que liquidar de la Comunidad Conyugal… Por todo lo antes expuesto, ocurro en nombre de mi representada ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, antes identificado, a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos en matrimonio. Por las circunstancias expresadas en los anteriores aportes de este escrito, fundamento dicha demanda y acción de Divorcio, en la causal Segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente por abandono voluntario…”
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 23 de noviembre del año 2005, emplazándose a las partes a comparecer para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Comparece la apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó mediante diligencia suscrita en fecha 10 de enero de 2006, se librara comisión a la Jurisdicción de Guatire donde se encontraba el demandado, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal, y por ende, a los fines de que fuera practicada la citación personal del accionado, se libró exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 09 de junio de 2006, evidenciándose de las mismas, la imposibilidad de practicar la citación del accionado, motivo por el cual el Tribunal Comisionado ordenó librar cartel de citación, el cual fue publicado en el Diario La Voz y el Nacional, en fecha 23 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2006 respectivamente, tal como se evidencia de los folios n° 40 y 41 del presente expediente.
En tal sentido, siendo que el accionado no compareció a darse por citado en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa le designó al accionado como defensor judicial al Profesional del Derecho LUIS MANUEL ESCOBAR, quien comparece en fecha 11 de octubre de 2006, manifestando su aceptación al cargo propuesto, en consecuencia, se le libró a cuyos efectos compulsa correspondiente, por lo que quedó debidamente citado el día 18 de mayo de 2007.
En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio a celebrar entre las partes, se dejó expresa constancia que anunciado el acto con las formalidades de Ley a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público, así como, del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2007, anunciado el segundo acto conciliatorio a las puertas del Tribunal, comparece la accionante debidamente acompañada por su apoderada judicial, asimismo, se dejó constancia en autos de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público y del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora expuso: “Insisto en la demanda como de hecho y de derecho toda y cada una de sus partes, y solicito su continuación.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, comparece el Profesional del Derecho Luis Escobar, en su carácter de Defensor Judicial del accionado, consignando a los efectos escrito de contestación mediante el cual expuso: “…Con el fin de contactar al demandado me traslade(sic) a la dirección señalada por la demandante como domicilio del mismo, no logrando ubicarlo en la dirección indicada por lo cual se procedió a enviarle telegrama con acuse de recibo el cual no ha sido atendido hasta la fecha actual. En consecuencia de lo anterior expuesto, esta defensoría a todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada tanto en los hechos como en el derecho y se reserva el derecho de traer a los autos en el lapso probatorio o en la oportunidad de los informes cualquier circunstancia, hechos o documentos que obren a favor del demandado…”.
Agregado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron las documentales promovidas por la misma.
En tal virtud, pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
La acción respecto de la cual versa la controversia en el presente juicio, se refiere al Abandono voluntario del cónyuge del hogar en común con la accionante, alegando la demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguiente:“…Yo, ISABEL COROMOTO RODRÍGUEZ ARCILA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.741.069 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.972, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.507.974… ocurro en nombre de mi representada a demandar al ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°10.090.184… Es el caso ciudadano Juez que el día 22 de Noviembre de 1.985, contrajo matrimonio Civil mi representada con el ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, antes identificado por ante la Primera Autoridad del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… En esa unión se procreó un (01) hijo que lleva por nombre JORGE LUIS ORTÍZ ESCOBINO, quien es mayor de edad,… en principio esas relaciones conyugales se desenvolvieron en forma armónica y fijaron como domicilio un inmueble ubicado en Guarenas, Urbanización Menca de Leoni, bloque 9, piso 03, apartamento N° 3-03 Guarenas, pero a medida que fue pasando el tiempo el cónyuge de mi representada empezó a cambiar, se hizo agresivo, el cual abandonó voluntariamente el hogar desde el 10 de enero de 1.994, sin ninguna excusa, siendo imposible su regreso…En cuanto a la comunidad conyugal no existieron bienes que liquidar de la Comunidad Conyugal… Por todo lo antes expuesto, ocurro en nombre de mi representada ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, antes identificado, a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos en matrimonio. Por las circunstancias expresadas en los anteriores aportes de este escrito, fundamento dicha demanda y acción de Divorcio, en la causal Segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente por abandono voluntario…”
En relación a los alegatos de la parte actora, el Defensor Judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: “… esta defensoría a todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada tanto en los hechos como en el derecho y se reserva el derecho de traer a los autos en el lapso probatorio o en la oportunidad de los informes cualquier circunstancia, hechos o documentos que obren a favor del demandado…”
En consideración de ello, esta Juzgadora estima que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.
En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)”.
En el caso que nos ocupa, la accionante alega el abandono voluntario del hogar en común por parte de su cónyuge, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSE TERAN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PEREZ, fechado del 18 de febrero de 2009,en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
De las normas antes descritas se desprende que, el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.
Bajo tales premisas, en el caso marras resulta necesario determinar si el accionado incurrió en la causal de Abandono voluntario del hogar en común establecido con la accionante, que le atribuye la accionante al accionado, en virtud de ello, se observa que la accionante presentó pruebas en el presente juicio, consistentes en copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ y YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, copia del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ESCOBINO, corresponde a este Tribunal analizar exhaustivamente las mismas, las cuales se detallan en la siguiente forma:.
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ y YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el número 331, de fecha 22 de Noviembre de 1985, ante Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ESCOBINO, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, y resultar idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre el precitado ciudadano y los ciudadanos JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ y YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, y así se establece.
. En este orden de ideas, la parte accionante imputó específicamente el abandono voluntario del hogar en común por parte de su cónyuge, en tal sentido, considera quien aquí decide, que el vínculo matrimonial que invoca la actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio n° 331, de fecha 22 de Noviembre de 1985, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como quedó probado que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre JORGE LUIS ORTÍZ ESCOBINO, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de éste; documentales éstas que no fueron impugnadas por el Defensor del demandado, por lo que merecen ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquella invoca y se atribuyen respecto de su hijo.
Por otra parte, se observa que para dar por materializada la causal de Divorcio que se invoca, no basta con afirmar la actora que el cónyuge abandonó voluntariamente el hogar desde el 10 de enero de 1.994, sin ninguna excusa, siendo imposible su regreso, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción de la Juez, el ofrecimiento de la prueba idónea para probar que tal separación fue injustificada, que el accionado, pudiendo, se negó a prestar el socorro, asistencia y convivencia que como deberes fundamentales le impone el Matrimonio.
En tal sentido, en criterio de quien decide, no quedó suficientemente probada la causal invocada por la actora, en virtud de que la accionante no ofreció, ni evacuó prueba alguna idónea para dar por probados los hechos que afirma y que constituyen, en su criterio la mencionada causal de Divorcio, toda vez que las documentales promovidas, versan sobre el hecho positivo de la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes, así como, el vínculo filial respecto de un hijo en común a las partes, pero en modo alguno arroja luz sobre la existencia de los hechos constitutivos de la causal invocada.
En consecuencia, considerando que en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal de que el demandante debe probar los hechos alegados, puesto que nada probó ni alegó, a favor de la pretensión aducida en el libelo, es por lo que quien aquí decide considera, procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Divorcio por Abandono del hogar en común, interpuesta por la ciudadana YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, contra el ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, conforme al ordinal 2° del artículo 185 tercera del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana YASMELY COROMOTO ESCOBINO SANTELIZ, en contra de el ciudadano JORGE LUIS ORTÍZ ORDAZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

EMQ/RGM/mynt.-
Exp. 25.404.-































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU N









RUTH GUERRA MONTAÑEZ.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

EMQ/RGM/mynt.-
Exp. 25.215.-