REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº 28.464.-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GARBOSA y JESÚS RAMÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.399.436 y V- 5.874.258, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.402.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROEXPRESO EJECUTIVOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 49. Tomo 119-A Sgdo., de fecha 27 de septiembre de 1990. Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Ciudadano LUIS ADRIÁN ARROYO PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.740.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ GARBOSA y JESÚS RAMÓN ROJAS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.312, mediante el cual demandó a las Sociedades Mercantiles AEROEXPRESO EJECUTIVOS C.A., BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y al ciudadano LUIS ADRIÁN ARROYO PRINCIPAL, todos plenamente identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado veinticuatro (24) de octubre de 2008; emplazando a los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicara, más cuatro (04) días que se le concedieron al ciudadano LUIS ADRIÁN ARROYO PRINCIPAL, como término de distancia, el cual correría como prelación al lapso de emplazamiento, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2008, fueron libradas las compulsas a los demandados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se agregaron las resultas provenientes de la comisión conferida al Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2009, se agregaron las resultas provenientes de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas de la citación del ciudadano LUIS ADRIÁN ARROYO PRINCIPAL.

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de octubre de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 3 de abril de 2009, por el Tribunal, ordenando corregir la foliatura del presente expediente. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,



RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ




EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. Nº 28.464.-