REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: YAMMARILY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.383.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE ACCIONADA: LIUVA MARTÍNEZ VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.114.157.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 27.904
I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de amparo presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2008 y posteriormente reformado en fecha 11 de marzo de 2008, por la ciudadana YAMMARILY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.787, mediante la cual expuso que en fecha 07 de marzo de 2008 en horas de la mañana se hicieron presentes en su domicilio ubicado en Guatire, Urbanización Parque Alto; Conjunto Residencial Leopoldo Martínez Olavaria, Edificio 6C, Apartamento 6C43, las ciudadanas Liuva Martínez Vega, titular de la cédula de identidad Nº V-16.114.157, en su condición de propietaria del inmueble y Aurimary Rojas Mejía, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.945 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.050, actuando como su abogado, en compañía de tres abogados no identificados y, aparentemente, procedieron a desprender la reja y la puerta el inmueble, a su decir, golpeando a la ciudadana KIMBERLY CÁRDENAS LUNA, quien dice forma parte de su núcleo familiar, para, supuestamente, obligarla a abandonar el inmueble junto con su menor hija.
Continúa alegando la querellante que, inmediatamente desalojaron todos sus enseres, muebles, objetos personales, electrodomésticos y en general todas sus pertenencias, dejándolas a su decir en la calle, sin ninguna seguridad o protección, del mismo modo manifestó que el inmueble antes mencionado lo ocupa en calidad de arrendataria desde el día 01 de diciembre de 2005, según consta en documento debidamente autenticado.
Por las razones expuestas interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se les restituya junto a su núcleo familiar los derechos de Vivienda y Seguridad Pública Constitucionales que le han sido, a su decir, violados flagrantemente por la ciudadana LIUVA MARTÍNEZ VEGA, reintegrándoles inmediatamente el uso, goce y disfrute del inmueble identificado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó la citación de la presunta agraviante, LIUVA MARTÍNEZ VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.114.157, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal a conocer la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada, asimismo ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral, la cual fue fijada para el día 14 de marzo de 2008.
A través de escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2008, la parte querellada consignó escrito en la que realiza su defensa ante la interposición de la presente acción.
En fecha 14 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia constitucional. En esa misma fecha, el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial publicó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia expidió mandamiento de amparo constitucional a favor de la querellante ordenando a la agraviante a restituir de inmediato a la agraviada el inmueble sobre el que mantienen relación arrendaticia.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que procediera a la ejecución del mandamiento de amparo decretado. En esa misma fecha, se libró despacho y oficio.
En fecha 27 de marzo de 2.008, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicó la versión escrita del fallo y ordenó se remitiera en consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en los libros correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado del Municipio Zamora ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de la jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte querellante expuso los hechos tal y como fueron narrados en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones y la parte querellada hizo valer lo alegado en el escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2008, en tal sentido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos denunciados por la querellante, alegó que ante ese mismo tribunal cursaba demanda instaurada en contra de la querellante sobre el inmueble objeto de la presente acción, en la cual dicha ciudadana, supuestamente, se dio por citada sin dar contestación a la demanda y que aún y cuando ya se encontraba instaurada dicha demanda la ciudadana Yammarily Rodríguez Martínez apertura un expediente de consignaciones, del mismo modo esgrimió que es falso que la querellante se encontraba en el inmueble, siendo que aparentemente la aquí accionante espontánea y personalmente hizo retiro de sus enseres del inmueble que se le había dado en arrendamiento y procedió a montarlos en un camión por ella contratado.
Continúa alegando la parte querellada que en fecha 22 de febrero de 2008, aparentemente suscribió un contrato privado con la querellante en el cual dice haber dejado constancia que a partir de esa fecha le entregaría el inmueble y ella desistiría de la demanda incoada previamente en un lapso continuo de quince (15) días, tal y como a su decir lo hizo una vez que le fue entregado el inmueble, por otra parte expone que al momento que la querellante le hizo entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de objetos y personas le requirió las cantidades de dinero dadas en depósito para el momento del contrato de arrendamiento a lo que se negó ya que la misma aparentemente, debía todos los servicios del inmueble y las mensualidades del canon de arrendamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se declarara improcedente la presente acción toda vez que a su decir, en fecha 06 de marzo de 2008, cuando consignó el canon de arrendamiento ya existía un procedimiento abierto para el mismo día 10 de marzo de 2008 a la hora en que la ciudadana Yammarily Rodríguez Martínez se dio por notificada en el expediente 2486-08, por lo que la misma renunció tácitamente a su derecho de defensa, asimismo solicitó de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y del artículo 6 eiusdem se declare inadmisible la presente acción o su admisión sea declarada nula por vicios contenidos en la misma.
Por su parte, el Juez del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente consulta declaró CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y consecuentemente expidió Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante, por lo que a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la acción propuesta por vía de consulta. En este sentido, quien suscribe pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
1) Copia simple de documentales cursantes a los folios 8 al 32, este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en esta sede de amparo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Documentales:
1) Copia simple de documentales cursantes a los folios 49 y 50 del presente expediente supuestamente expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato, este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en esta sede de amparo.
2) Copia simple de documento privado aparentemente suscrito por las ciudadanas Liuva Martínez Vega y Yammarily María Rodríguez Martínez, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba toda vez que la parte a quien se le opuso no desconoció la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
3) Copia simple de documentales cursantes a los folios 52, 53 y 54 del presente expediente, este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en esta sede de amparo.
La parte presuntamente agraviante, solicitó que la presente acción se declarara inadmisible toda vez que para la fecha de interposición de la presente acción ya existía abierto un procedimiento judicial de desalojo por ella incoado y que tácitamente la aquí accionante renunció a su derecho a la defensa, en tal sentido este Tribunal observa que la demanda que ésta interpusiera versa sobre un desalojo, que si bien es cierto versa sobre el mismo inmueble objeto de la presente acción, en nada tiene que ver con los derechos constitucionales señalados como conculcados por la querellante, siendo que esta manifiesta que la querellada la obligó a abandonar el inmueble, por tales razones se desecha esa defensa propuesta por la presunta agraviante y así se establece.-
Desechada como fue la defensa previa supra descrita, pasa este Tribunal a conocer el fondo del asunto, en tal sentido encuentra que en el presente caso, la parte accionante alega que a través de vías de hecho la querellada la obligó a abandonar el inmueble que ocupara en calidad de arrendataria, por su parte, la parte accionada, quien alegó ser la propietaria del inmueble en cuestión manifestó que el inmueble le fue entregado de manera voluntaria por la arrendataria luego de haber llegado a un presunto acuerdo por escrito, consignando a tal efecto una documental a los fines de apoyar su dicho, no obstante, esta juzgadora encuentra que el contenido de dicha documental no coincide totalmente con el dicho de la querellada, siendo que ella alega que se comprometía a desistir de una demanda que incoara para reclamar judicialmente el desalojo del inmueble y tal dicho no consta en la referida documental, por otra parte la presunta agraviante no trajo elementos de prueba para efectivamente demostrar que la parte actora le hubiere entregado el inmueble de manera voluntaria, toda vez que ella tenía la carga probatoria respecto del mismo.-
Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que la accionante señaló la violación de sus derechos constitucionales y siendo que la querellada no obtuvo un procedimiento judicial previo que le autorizare a obtener la entrega material del inmueble que fuera arrendado a la querellante, haciendo justicia por sus propias manos, debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, lo cual efectivamente se hará en el dispositivo de este fallo y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se mantiene el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2008 . Así se decide.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp.27.904
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