REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques;
200° y 151°

En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente remitido por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, planteada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos Mercedes Tibisay Morillo Ruiz y Pavel Rene Durand Yanez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.755.846 y V-10.098.451, asistidos por el abogado Elys Mundarain Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.805; alegando que en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la demanda que por Divorcio intentara la ciudadana mercedes Tibisay Morillo Ruiz, en contra del ciudadano Pavel René Duran Yanez, siendo decretada su ejecución mediante auto fechado el veintiséis (26) de enero de 2010. En virtud de ello, solicitan la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante la sentencia in comento; expresando los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación sobre los bienes que se encuentran señalados en la presente solicitud.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, mediante decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas, se declaró incompetente para conocer del presente solicitud, en razón de la materia, declinando el mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de partición Amistosa, formula las siguientes consideraciones: 1º) Dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: 1-) “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales””. 2º) Como expresaron anteriormente los solicitantes en el libelo de solicitud: “…hemos convenido en hacer la partición como en efecto lo hacemos de forma amistosa y de mutuo acuerdo de la siguiente manera…”; 3°) En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, promulgó el 18 de marzo de 2009, Resolución N° 2009-0006, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, N° 39.152, mediante la cual modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en material Civil, Mercantil y Familia…” 4°) El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ciertamente, de lo anterior, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, tal y como se desprende de la resolución antes señalada. Así las cosas, siendo el caso que nos ocupa de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y como quiera que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Partición Amistosa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por tales razones, esta sentenciadora estima que el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es el competente para conocer de la presente solicitud, ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales por la materia, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de este sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir expediente original junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,
Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 29357