REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



EXPEDIENTE Nº 21.171
PARTE ACTORA: GENEROSO MARENA SALOMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.214.428.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.735.
PARTE DEMANDADA: DANESA EDELMIRA PADILLA GARCÌA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.220.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2.001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada LIGIA LÒPEZ, ya identificada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENEROSO MARENA SALOMONE, ya identificado, mediante el cual demandó a la ciudadana DANESA EDELMIRA PADILLA GARCÌA, por LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 30 de Marzo de 2.001, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2.001, se libró la respectiva compulsa y posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.001, el ciudadano Alguacil de este Despacho, alegó que fue imposible localizar a la persona solicitada. Razón por la cual, en fecha 30 de Mayo de 2.001, la parte actora solicitó que se librara cartel de citación, acordándose éste, en fecha 25 de Junio de ese mismo año. Los mismos, fueron consignados en dos ejemplares para la fecha 03 de Junio del 2.002.

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de Marzo de 2.002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 03 de Junio de 2.002, por la parte actora, consignando carteles. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de siete (07) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ







EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 21.171