REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO y CARMEN MARÍA GÓMEZ de PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad personales números 1.852.707 y 2.933.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAMÍREZ MATERAN, ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y PEDRO GARCIA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642, 31.696, 82.300, 84.953 y 8.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.562.819 y 11.228.032, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO GODOY, OMAIRA OCAÑA ASCARATE, MARISELA LOZADA VELLEVE, AIXELA ACUÑA GOMEZ, ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, BELLA CAROLINA QUINTERO ORTEGA y ELEANOR ARGUELLO ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.523, 18.424, 79.191, 95.270, 69.572, 95.048 y 95.249, en su orden de mención.
MOTIVO: Nulidad de Préstamo y de Venta Con Pacto de Retracto
EXPEDIENTE: 22.374
I:
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos Fernando Enrique Prieto Bracho y Carmen María Gómez de Prieto, venezolanos, legítimos cónyuges, mayores de edad y con domicilio establecido en el Area de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.852.707 y 2.933.872, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alfredo Jiménez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, tal y como consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por medio de la cual demanda a las ciudadanas Alejandrina Afiuni Atidal y Gabriela Rita Riera, ambas mayores de edad, igualmente domiciliadas en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.562.819 y 11.228.032, respectivamente, con ocasión de los dos (2) préstamos a interés que la primera de ellas dio a los demandantes para ser pagados en un término de seis (6) meses, fijándose como intereses el diez por ciento (10%) mensual sobre los montos entregados, dichos montos fueron entregados en dos (2) partes, una de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.00,00) y la otra de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00). Según lo relatado en el libelo los actores fueron sorprendidos en su buena fé cuando la co-demandada les indicó que para garantizar el pago de las cantidades dadas en préstamo debían suscribir una venta con pacto de retracto la cual se celebraría con su hija Gabriela Rita Riera y que recaería sobre un inmueble de su propiedad constituído por un apartamento distinguido con el N° 10 el cual forma parte del Módulo Mensa, Sector “A”, Primera Etapa del Conjunto Turístico Residencial “PALM BEACH VILLAS”, situado en el margen izquierdo de la Carretera Higuerote-Sotillo, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y cuyos linderos y demás especificaciones constan de autos. En virtud de lo indicado demandan los actores la nulidad de los documentos contentivos de las ventas con pactos de retractos que fueron celebradas con las demandadas, aduciendo al caso que se trató de un préstamo a interés “disfrazado” en una negociación de venta con pacto de retracto, atribuyéndole a dichas operaciones la concurrencia de vicios en el consentimiento, que generan la anulabilidad de los referidos contratos, razones éstas que fundamentan su reclamo de que las demandadas convengan o en su defecto sean concadenadas, la primera de ellas, en la nulidad absoluta de los préstamos celebrados con los actores por las cantidades anteriormente referidas y la segunda, en la nulidad absoluta de las dos (2) ventas con pacto de retracto celebradas con los demandantes, según documentos autenticados en fecha 9 de abril y 21 de Mayo de 2.001, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda el 24 de Abril y 19 de Junio de 2.001, respectivamente, bajo los números 27 y 32, Tomos 3 y 11, también respectivamente. Fundamentan jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.155, todos del Código Civil, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro y estiman la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00), que equivalen a CUARENTA mil BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00).
Por diligencia del 19 de Febrero de 2.002, fueron consignados los instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por el instrumento poder respectivo y del documento contentivo de la operación cuya nulidad se demanda.
En fecha 20 de Febrero de 2.002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas.
Por auto del 27 de Febrero de 2.002, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copia certificada u original del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio, actuación a la cual dio cumplimiento el apoderado actor, en fecha 18 de Marzo de 2.002, consignando los recaudos requeridos en copia certificada.
Por auto del 16 de Abril de 2.002, el Tribunal acordó la entrega de las compulsas a la parte actora a los fines de que se practicara la citación por medio de otro Alguacil.
En fecha 9 de Junio de 2.002, el apoderado actor consignó las resultas de la citación librada a las demandadas, en donde se evidencia que solo se pudo citar a Alejandrina Afiuni y, asimismo, solicitó la citación por carteles de la co-demandada Gabriela Riera, solicitud que fue acordada por el Tribunal el 15 de Julio de 2.002, librándose el Cartel respectivo, publicación que igualmente fue consignada el 16 de Septiembre de 2.002 por el apoderado actor.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.002, el apoderado actor solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se cumpliera con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Procesal Civil, lo cual fue acordado por auto del 15 de Octubre de 2.002. Fueron consignadas sus resultas el 25 de Noviembre de 2.002, en ocho (8) folios útiles.
Por medio de escrito que consta del folio 69 al 73, compareció el abogado Rafael Godoy, actuando como apoderado de las demandadas y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agregando igualmente el instrumento poder respectivo.
Por decisión de fecha 27 de Febrero del año 2.003, se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue impugnada por el apoderado actor el 10 de Marzo de 2.003.
Constan del folio 84 al folio 176, las actuaciones correspondientes a la incidencia de regulación de competencia que fue propuesta, específicamente la decisión de fecha 9 de Mayo de 2.003 por medio de la cual se declaró Con Lugar la regulación de competencia propuesta por el apoderado de la parte actora, actuaciones que fueron recibidas por el Tribunal según acto del 5 de Abril de 2.003.
Por medio de escrito consignado el 10 de Junio de 2.003, las demandadas dieron contestación a la demanda y consignaron recaudos.
Por diligencia de fecha 12 de Junio de 2.003, el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia con base en lo dispuesto en el artículo 362 del Código Procesal Civil.
Constan del folio 218 al 248 las actuaciones correspondientes a la promoción de pruebas efectuadas por las partes, la consignación de los escritos respectivos en autos, la notificación de las partes a los fines de que transcurriera el lapso de ley y la evacuación de las probanzas correspondientes.
Consta de escrito de fecha 18 de Agosto de 2.004, que las demandadas rindieron sus Informes en la presente causa.
Consta de las actuaciones que van del folio 262 de fecha 10 de febrero de 2006, el avocamiento de quien suscribe y el libramiento de las Boleta de Notificación respectivas.
Por medio de diligencia de 26 de Abril de 2.009, los actores confirieron poder apud-acta al abogado Pedro García Ramírez.
Por medio de escrito de fecha 19 de Noviembre de 2.009, la co-demandada Gabriela Riera, solicitó se decretara la perención de la Instancia y la nulidad absoluta de los actos procesales, pedimento que fue proveído por el Tribunal por auto de 24 de Noviembre de 2.009, indicando que el pronunciamiento respecto de la perención solicitado será dictado en la sentencia de merito de la causa.
En fecha 9 de Diciembre de 2.009, loa co-demandada Alejandrina Afiuni confirió poder Apud-Acta Eleanor Arguello, quien en esa misma fecha solicitó se decretara la perención de la Instancia, pedimento que el Tribunal proveyó por auto de 7 de Enero de 2.010, indicando que el pronunciamiento respecto de la perención solicitado será dictado en la sentencia de merito de la causa.
II:
Encontrándose el Tribunal en oportunidad para dictar la sentencia respectiva, pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Conforman las actas procesales una acción por nulidad de préstamo y de venta con pacto de retracto que fue ejercida por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO y CARMEN MARÍA GÓMEZ de PRIETO en contra de las ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, todos ya identificados en donde adujeron que dichas ciudadanas los habían sorprendido en su buena fe por cuanto la primera de ellas les otorgó un préstamo por la sumas de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) según las circunstancias señaladas en el libelo de demanda, alegando igualmente que los habían convencido de celebrar con la otra demandada una negociación de venta con pacto de retracto, a los solos fines de garantizar la operación convenida, por lo que ahora demandan que las demandadas convengan en la nulidad de dichas operaciones (préstamo y venta con pacto de retracto), así como en el pago de las costas y costos procesales, entre otros.
Con relación a la acción de nulidad, la misma persigue que a través de una declaratoria emanada de un Tribunal, cesen los efectos jurídicos de una determinada operación contenida en un instrumento público. Esta acción es típicamente civil, por cuanto va dirigida a lograr que actos meramente civiles, como es el caso de los contratos, que son regulaciones emanadas de los propios sujetos de la relación, no surtan sus efectos legales en la realidad, bien por haber incurrido en algún error o haber sido sometido a dolo o violencia (coacción) para obtener la suscripción de la referida convención, de allí su naturaleza.
En el caso de marras, se trata de la nulidad de un documento público en el cual las partes convienen en la celebración de una venta con pacto de retracto sobre un bien propiedad de la parte actora. Se fundamenta la acción en el hecho de que no era intención de la parte actora celebrar esa operación y que la misma se efectuó sobre la base de un supuesto fraude, razón por la cual demanda la nulidad.
Si bien es cierto, que la parte demandada fue efectivamente citada en el presente asunto y opuso tanto defensas preliminares como de fondo, amén de la sustanciación de la incidencia de regulación de competencia que también se llevó a cabo, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre una circunstancia procesal que el Tribunal ha advertido y que la parte demandada igualmente refirió en los últimos escritos que fueron consignados en los autos. En ese sentido, en escrito presentado en fecha 9 de Diciembre de 2.009, la apoderada de la parte demandada indicó lo siguiente:
“Luego de haberse presentado la demanda en contra de mis representadas, este Juzgado procedió a darle entrada en fecha 14 de Febrero de 2002.
Para el día 19 de Febrero del mismo año, el actor diligencia consignando los instrumentos fundamentales y solicita se proceda a admitir la demanda.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2002, el Tribunal procede al efecto y admite la demanda.
De la revisión de las actuaciones se constata que la accionante abandona la Instancia, situación que tiene un castigo.
…omissis…
Pido en nombre de mi representada que sea declarada con lugar perención de la Instancia (sic). Es todo.”.
Con relación a dicho pedimento este Tribunal observa:
Si bien es cierto que por auto de fecha 7 de Enero de 2.010, este Tribunal se pronunció sobre el escrito anteriormente indicado, señalando que: “Como quiera que la presente causa no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Legislador en las citadas normas, sino que la misma éste (sic) en la etapa de dictar sentencia definitiva, razón por lo cual se niega el pedimento realizado por la parte demandada supra mencionada.”, no es menos cierto que en dicha providencia no emitió pronunciamiento alguno sobre el pedimento específico de que fuera declarada la perención breve sobre la base del alegato anteriormente citado; es por ello, y en virtud de la trascendencia que el mismo reviste el Tribunal pasa a emitir su decisión al respecto, con base en las siguientes consideraciones:
Consta del presente expediente que en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2.002 y en el mismo texto, nota de Secretaría a través de la cual se dejó constancia de que no pudo librarse compulsa porque no fueron consignados los fotostatos y, asimismo, es en fecha 16 de abril de 2.002 que el Tribunal acordó la entrega de las compulsas respectivas para practicar la citación por medio de otro Alguacil, la cual se verifica a través de las actuaciones subsiguientes que aparecen de autos, por lo que realmente se constata que llegó a verificarse el lapso de treinta (30) días para efectuar la citación de las demandadas sin que ésta se gestionara en el término establecido, inactividad que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención breve.
Dice el artículo referido lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Pero -de igual manera- la referida norma, en su parágrafo primero, igualmente establece:
“También se extingue la instancia:… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Este supuesto es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como “perención breve”. Al respecto, nuestra máxima instancia se ha pronunciado sobre el punto en estos términos:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de perención breve formulada por la parte demandada en el presente juicio y, en tal sentido se observa, que dicha representación ha señalado que la misma operó luego de transcurridos treinta días contados a partir del 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual esta Sala aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decisión en la cual se ordenó la notificación de las partes, por lo que, consideró la parte demandada, que al no haberse efectuado dicha notificación dentro de un lapso de treinta días, debía aplicarse lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y, en consecuencia, declarar consumada la perención.
Al respecto, observa la Sala que la mencionada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”.
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.”…(omissis). (Sala Político-Administrativa. 24-11-2005. Exp. Nº 2003-852. Pte. Levis Ignacio Zerpa).
Siendo así, con base en el criterio anteriormente transcrito, así como en la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente y al dicho de la parte demandada en su escrito referido, que esta Instancia llega a la conclusión que en el presente caso operó la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre el momento en que se produjo la admisión del libelo de demanda (20-02-2002) y el auto que acordó la entrega de la compulsa a la parte demandante para que la citación fuera gestionada con otro Alguacil (16-04-2002), transcurrieron con creces los treinta (30) días a que hace referencia la norma in comento, por lo que puede verse claramente que si se dio el supuesto de la perención breve, razón por la cual quien aquí decide declara procedente la solicitud de perención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, a la cual se hizo referencia y así se decide.-
En virtud del pronunciamiento sobre procedencia de perención breve que antecede, esta Sentenciadora es del criterio que mal puede continuar analizando el mérito de la causa, debido a que la presente causa se encuentra perimida.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la perención breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
En la misma fecha, siendo las ________ horas se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA.
EMMQ/rg/jc
Exp.: 22.374.-
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