REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 23.097
PARTE ACTORA: JUAN PABLO APONTE CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 611.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.409 y 24.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ADOLFO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.710.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIÁN PERDOMO MORENO e YRAIDA R. DE MORAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.679 y 24.604, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2.002, por los abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRÍGUEZ, ya identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano JESÚS ADOLFO NOGUERA, arriba identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículo 1.257 y 1.258 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de noviembre de 2.002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2.003, la parte demandada debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda. Asimismo, reconvino a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo de 2.003, la parte demandada le otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JULIÁN PERDOMO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.679.
En fecha 19 y 25 de marzo de 2.003, la parte actora consignó sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron declarados inadmisibles mediante providencia de fecha 02 de junio de 2.003.
En fecha 12 de junio de 2.003, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2.003, la cual fue declarada extemporáneamente por tardía mediante providencia de fecha 16 de junio de 2.003.
La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2.003, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2.003, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita se reposición de la causa al estado de contestar la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2.004, la Juez Suplente Especial Jacqueline Vega Álvarez, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2.004, el Juez Humberto Angrisano Silva se avocó a la prosecución de la presente causa.
Mediante providencia de fecha 05 de mayo de 2.006, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la notificación de las partes respecto del avocamiento de esta Juzgadora, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.008, la representación judicial de la parte actora, solicitó una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, para determinar el estado en que se encuentra, pedimento éste que fue negado por auto de fecha 07 de enero de 2.008.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR SUBVERSIÓN PROCESAL
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2.003, renunció al término concedido por este Tribunal para dar contestación a la demanda, esgrimiendo para ello lo siguiente: “(…) OTRO SI: En vista de que hasta la fecha de hoy 14-3-03 no existe constancia en autos, como lo ordena el auto de admisión, de que fue citado por el Juzgado del Municipio Brión de esta Circunscripción Judicial. Renuncio al término y doy contestación a la demanda con el escrito que antecede (…)”, dicho esto esta sentenciadora observa que no puede esta Alzada inobservar tal situación, en tal virtud se permite traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-131:

“… El formalizante bajo una denuncia de fondo, (error en la interpretación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil), pretende que la Sala determine si la recurrida se ajustó al modo, lugar y tiempo en el que deben cumplirse las formas procesales, por cuando delata que la contestación a la reconvención se produjo anticipadamente, esto es, ocurrió antes del quinto día que establece la mencionada norma para que se efectúe éste acto… Al respecto, la Sala considera pertinente reiterar que los vicios producidos por la infracción del modo, lugar y tiempo en el que deben cumplirse los actos procesales, sólo pueden ser denunciados en un recurso por defecto de actividad en conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil… A pesar de que el formalizante no canalizó correctamente su denuncia, esta Sala observa que el problema planteado por el recurrente, consiste en determinar si la contestación anticipada a la reconvención es o no extemporánea… Dada la índole del punto jurídico bajo examen, la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:.. La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos… En efecto, en sentencia N° 00259 de fecha 05 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas c/ Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, entre otras, esta Sala estableció lo siguiente:“…Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dió por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional… En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:..“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.”… También consagra el texto Constitucional dentro del título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva… Con estos preámbulos entrará esta Máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la leu procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?...OMISSIS… Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectué dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…OMISSIS… Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordeno no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a entender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes… No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectué la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente… Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así declara… Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados en la misma oportunidad en que se dio por citada la última de ellos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará, de forma expresa, positiva y precisa la nulidad de las sentencias emanadas de los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 de mayo de 2005 y del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de junio del año señalado, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se analice el escritorio contentivo de la contestación de la demanda. Así se decide…” (Resaltado de la sentencia)… Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “Válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los propuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve….” (Subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito queda claro que la contestación del ciudadano JESÚS ADOLFO NOGUERA, se verificó en tiempo hábil, y así se deja establecido. Ahora bien, en dicha contestación la parte accionada reconvino a su vez a la parte actora, a los fines de que fuera condenada al pago de ciertas cantidades de dinero derivados de varios conceptos reclamados por él, y siendo que no se evidencia pronunciamiento alguno de este Tribunal, respecto de la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por el referido ciudadano, siendo ésta una violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.
Visto lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora observa que en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió haberse pronunciado el Tribunal sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada en el mismo escrito de contestación, de lo contrario se quebrantaría el orden público, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“… La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos…”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación (...)”.

Concluyendo a ese respecto que, en fuerza de las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que, al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con los artículo fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado, y una vez emitido dicho pronunciamiento continuará el curso normal del proceso, restableciéndose así el orden jurídico procesal quebrantado, manteniendo de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaran: NULOS todos los actos procesales referentes a la promoción de pruebas y su evacuación, y consecuentemente, SE REPONE el presente Juicio al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2.003, y una vez emitido el respectivo pronunciamiento, la causa continuará su curso normal.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 23.097