REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 25690

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.509.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696.-
PARTE DEMANDADA: FREDERICO BAPTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.957.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE N° 25690.
-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha siete (07) de julio de 2004, por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, mediante el cual procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales verificadas en el expediente Nº 10423, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano Frederico Baptista, contra los ciudadanos Rossana Asunción Suárez Celucci y Antonio José Pineda; quien inicialmente conoció de la causa original y de la correspondiente incidencia, y los cuales fueron remitidos en fecha siete (07) de febrero de 2006, mediante oficio N° 0855-148, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del referido Juzgado, Dra. Mariela J. Fuenmayor Troconis, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado, asignándole la siguiente numeración 25690, procediendo al efecto a demandar al ciudadano Frederico Baptista, parte demandante en el juicio in comento.-
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2004, el tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano FREDERICO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.957, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos para que cancelara las cantidades de dinero ahí señaladas o ejerciera el derecho a retasa conforme lo establece la Ley de Abogados.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2004, se libró la correspondiente boleta de intimación, al ciudadano Frederico Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.957, parte demandada, previa consignación de los fotostatos requerido para ello, por parte de la parte demandante.-
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, compareció el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, supra identificado, quien mediante diligencia requirió del Tribunal el correspondiente pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de demandada. Siendo decretada mediante auto fechado el catorce (14) de septiembre de 2004, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y participada la misma mediante oficio N° 1581 a la respectiva Oficina de Registro Público.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la Dra. Mariela J. Fuenmayor Troconis, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se inhibió de conocer la presente causa, siendo remitida la misma a este Juzgado en fecha siete (07) de febrero de 2006, mediante oficio N° 0855-148.-
En esta misma fecha, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha doce (12) de julio de 2004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en el catorce (14) de septiembre de 2004, fecha en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y participada la misma mediante oficio N° 1581 a la respectiva Oficina de Registro Público. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (5) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).-
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Expte N° 25690.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
199° y 150°

En virtud de haber sido designada Juez Titular de este despacho, y juramentada en fecha 20 de junio de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA.

EMQ*Wdrr.-
EXP. Nº 25690.-