REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 27.722.-
FUNCIONARIA RECUSADA: DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada autos contentivos de la recusación formulada en contra de la abogada DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, presentada por la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ CANDAME, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.819.139, asistida y representada por el abogado RODOLFO SEEKATZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.771, actuando en su carácter de apoderado judicial, en su condición de parte recurrente en el juicio que por Invalidación, sigue contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, contenido en el expediente signado bajo el número 02/4409 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Las presentes actuaciones fueron recibidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, provenientes del sistema de distribución y causas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas por ocho (8) días de despacho contados a partir de la supra mencionada fecha, decidiéndose la recusación in comento al noveno (9º) día de despacho.
En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte recusante presenta escrito de promoción de pruebas constante de veintitrés folios útiles (23) y sus anexos.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte recusante, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del mérito favorable de los autos por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, este Despacho niega la evacuación de la prueba de informes a través de un auto para mejor proveer, propuesta por el apoderado judicial de la parte recusante, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado por auto de fecha 7 de agosto de 2009, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en el A quo, desde el día 6 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día 13 de febrero de 2008, inclusive, mediante oficio número 0740-1167, a los fines de determinar la tempestividad del presente recurso.
El Alguacil Temporal de este Juzgado, deja expresa constancia en fecha 15 de marzo de 2010, de haber consignado el oficio supra mencionado.
Esta Superioridad mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, da por recibido oficio número 2780-1886, de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del cómputo solicitado por este Despacho en fecha 7 de agosto de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestra Norma Adjetiva, lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA INDAMISIBILDAD DE LA RECUSACIÓN.

El artículo 90 del la Norma Adjetiva, señala claramente cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad la recusación:
“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (…)•. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la recusación presentada por la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ CANDAME, asistida por el abogado RODOLFO SEEKATZ GIL, ambos precedentemente identificados, se realizó en fecha 13 de febrero de 2008, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el cómputo que riela al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447), se desprende que el recurso que hoy nos ocupa fue intentado luego de fenecido el lapso a que se contrae el artículo anteriormente mencionado, por lo que resulta imperativo para esta Juzgadora, analizar los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, en tal sentido, la doctrina ha establecido el tiempo en que se debe interponer dicho recurso. En efecto, el procesalista patrio, Ricardo Henriquez La Roche, expresa:
“(…) Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiéndose momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal.).

Al respecto, el Artículo 102 ejusdem, reza textualmente que:
“(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (…)”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita, es necesario la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente forma:
“(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (…).
…OMISSIS…
En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese que ese funcionario acepte su intervención.
En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en particular el mío como Presidente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da cuenta en Sala y se ordena pasar las actuaciones al Juzgado para resolver lo conducente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha oportunidad.
Sólo en la caso de que la causal de recusación sea sobrevenida, vale decir, que la misma nazca o conozca luego de vencido el lapso de los tres días, la solicitud recusatoria podrá intentarse en cualquier estado del juicio; entendiéndose como “juicio”, el iter procesal que transcurra ante la sede de este Alto Tribunal, hasta la promulgación de la sentencia respectiva.
La presente recusación fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Plena, en fecha 15 de diciembre de 2005, pero la supuesta manifestación o adelanto de opinión fue el 29 de septiembre del mismo año; caso sobrevenido a la iniciación de la causa, lo cual hace evidente que aun y cuando haya transcurrido el lapso de tres días después de habérsele dado cuenta del presente expediente en Sala Plena y ordenar su pase al Juzgado de Sustanciación, para poder interponer la recusación, indudablemente el supuesto adelanto de opinión sobre la presente causa antes de la sentencia correspondiente, sería irrelevante decretar la caducidad para proponer la recusación en mi contra en el presente asunto. Así se decide. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal.).

Por otra parte, esta juzgadora considera oportuno recurrir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) La recusación que se decide, es a todas luces inadmisible, al haber sido propuesta el 24 de febrero de 2005, es decir, quince (15) días después de asignársele la ponencia a la Magistrada recusada, lo cual supera con creces el lapso establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al no cumplir dicha recusación con el requisito de la tempestividad, como lo es la interposición en el lapso oportuno, considera quien aquí decide, que tal situación conlleva a declarar su inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”

Bajo tales premisas, este Tribunal considera forzoso declarar que la recusación planteada por la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ CANDAME, asistida por el abogado RODOLFO SEEKATZ GIL, ambos ya identificados, actuando en su carácter de parte actora en el expediente signado bajo el número 02-4409 (nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial), es extemporánea por tardía, por cuanto fue intentada fuera del lapso legal, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Juzgado supra mencionado, según el cual transcurrieron: los días diez (10), doce (12), trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del mes de diciembre de 2007, inclusive, arrojando un total de seis (06) días de despacho; mientras que en el mes de enero del año 2008, transcurrieron los días siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), catorce (14), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31), inclusive, siendo un total de trece (13) días de despacho; finalmente, en el mes de febrero del mismo año, transcurrieron los días uno (1), seis (6), siete (07), ocho (8), once (11), doce (12) y trece (13), inclusive, arrojando un total de siete (07) días de despacho.
De su examen determina quien sentencia que mediante el cómputo respectivo se desprende que transcurrieron once (11) días de despacho en el Juzgado de la recurrida, desde el día diez de diciembre de 2007, diez (10) de diciembre de 2007, fecha en que se apertura el lapso de informes, y siendo que éste venció el día veinticinco (25) de enero de 2008, y la parte recurrente formuló la Recusación que hoy nos ocupa en fecha trece (13) de febrero de 2008, es por lo que dicho recurso es improcedente por cuanto supera en exceso los lapsos establecidos en la normativa venezolana vigente, -la cual se transcribió parcialmente-, para que la parte recusante ejerciera tal recurso oportunamente, debiendo este Tribunal declararlo Inadmisible por extemporáneo por tardío, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, es preciso establecer que en virtud de haberse declarado Inadmisible la presente Recusación, y por la naturaleza del fallo, resulta innecesario pronunciarse sobre el material probatorio aportado a las actas. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana MARÍA LUISA VÁZQUEZ CANDAME, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.819.139, asistida y representada por el abogado RODOLFO SEEKATZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.771, actuando en su carácter de apoderado judicial, en su condición de parte recurrente en el juicio que por Invalidación, sigue contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, contenido en el expediente signado bajo el número 02/4409 (nomenclatura de dicho Tribunal), contra la abogada DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que según la reconversión monetaria equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00).
TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Jueza cuya recusación fue declarada improcedente.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo (05) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ







EMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 27.722.-