REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.674.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS PACHECO, RAMON ALEJANDRO INFANTE Y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 66.271, 20.558 y 107.391, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ELIAS MASRI, de nacionalidad Árabe, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.946.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GÍMENEZ Y VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 7.306, 75.671, 50.069 Y 105.369, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE:27.981.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en ocasión a la acción ejercida por la ciudadana AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SANCHEZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho MARIA MILAGROS PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 66.271, por Resolución de Contrato, contra el ciudadano ELIAS MASRI, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008, ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los artículos 1.167, 579, 1.592, 1.594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Tengo suscrito por tiempo determinado, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ELIAS MASRI, de nacionalidad árabe, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.946.279, por un inmueble constituido por un apartamento amoblado parcialmente, ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial “Savil”, Torre “D”, Piso Primero, Apartamento 13-D, situado entre calle Ribas y Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda… correspondiente a la fecha que va desde el 01-03-2.005 (sic), el cual doy por reproducido en su totalidad. Tal como se evidencia del Contrato suscrito con el ciudadano ELIAS MASRI, éste ha incumplido con sus obligaciones contractuales a las cuales estaba sujeto al suscribir el referido Contrato de Arrendamiento… Mediante visitas efectuadas al apartamento en cuestión, pude observar las pésimas condiciones de deterioro en que se encuentran los bienes muebles antes descritos, los cuales forman parte de la relación locativa, existiendo negligencia en el mantenimiento de los mismos en virtud del completo deterioro, dejadez, inobservancia de las instalaciones generales y de los bienes muebles adheridos al bien arrendado… Ahora bien, ciudadano Juez, “EL ARRENDATARIO” ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.007 Y ENERO Y FEBRERO del año 2008… las cuales ascienden a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F 2.960,00)… La cláusula cuarta de dicho contrato expresa que la duración de dicho contrato será de un año, no prorrogable… pero es el caso, ciudadana Juez, que el contrato de arrendamiento venció el día 01-03-2.006 (sic). Así las cosas, al requerirle AL ARRENDATARIO la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento en los términos y condiciones en la oportunidad del vencimiento del mismo, EL ARRENDATARIO se negó a firmar nuevamente una relación arrendaticia… EL ARRENDADOR ha incumplido con pago de las cuotas de condominio, teniendo un atraso significativo desde el mes de JUNIO del 2.007 hasta el mes de ENERO de 2.008, ambos inclusive, lo cual asciende a un monto total de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 916.06) y el resto de los servicios públicos los paga de manera irregular…La cláusula décima sexta dispone que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud del presente contrato asuma EL ARRENDATARIO dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto este contrato de pleno derecho y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado… Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano ELIAS MASRI, mayor de edad, árabe titular de la C.I.N° E-81.946.279, en atención a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Código Civil referente a la materia y para que convenga en lo siguiente: 1° En pagarme o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F 2.900,00) por concepto de ocho (8) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007 Y ENERO del año 2008 y las que puedan vencerse. 2° En pagarme o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal por la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 916,06), por concepto de ocho (08) cuotas de CONDOMINIO correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007 y ENERO de 2008 y las que puedan vencerse por este concepto. 3° En pagarme o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS que prudencialmente tenga a bien cuantificar ese ilustre tribunal.”
Recibido como fue el presente expediente por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Miranda, se dictó auto mediante el cual se ordenó la entrada bajo el n° 0678/2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, fueron consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, y diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho MARÍA MILAGROS PACHECO, RAMÓN ALEJANDRO INFANTE Y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.271, 20.558 y 107.391, respectivamente, admitiéndose la causa en esta misma fecha se acordó emplazar al ciudadano ELIAS MASRI, a los fines de la contestación de la demanda, quedando el accionado debidamente citado a los autos en fecha 03 de abril del año 2008.
En fecha 07 de abril de 2008, se recibe diligencia suscrita por la parte accionada mediante la cual le confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ Y VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.306, 75.671, 50.069 y 105.369, respectivamente.
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, comparecen los Profesionales del Derecho VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, consignando escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:”…ante Usted, respetuosamente, formalmente presentamos escrito que, en primer término contiene y ratifica la: PROPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL por “La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio… En efecto, ciudadana Jueza, Usted puede apreciar del encabezamiento del libelo de la demanda que la demandante luego de identificarse personalmente, dice proceder “… en mi carácter de administradora del inmueble que más adelante describiré, …”, es decir como apoderada de la propietaria del inmueble… Al quedar verificado en autos que la hoy demandante no es abogada, debemos concluir que no le es posible a ella directamente – aún estando asistida de abogada – comparecer como apoderada de la propietaria del apartamento en cuestión… A todo evento y solo para el negado caso de que la cuestión previa antes promovida no prosperare , procedemos entonces a: CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA En los términos siguientes: RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS en todas sus partes la demanda que hoy nos ocupa ya que no son ciertos los hechos allí narrados como tampoco es procedente el Derecho invocado por la ciudadana AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SANCHEZ, quien actúa en este Juicio en forma directa como administradora, es decir, como apoderada o mandataria de la propietaria del inmueble objeto de la acción resolutoria… Por último, pedimos de la ciudadana Jueza, DECLARE CON LUGAR la cuestión previa hoy promovida… Para el solo supuesto negado de que tal cuestión previa fuere rechazada por la ciudadana Jueza, entonces demandamos de ella, declare SIN LUGAR la demanda en su debida oportunidad y a la demandante se la condene en las COSTAS PROCESALES”
Asimismo, en fecha 09 de abril de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual expone entre otras cosas:”…Es evidente la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora AMPARO DE PIÑA DE SÁNCHEZ y el demandado ciudadano ELIAS MASRI, por lo tanto la cuestión previa opuesta carece de fundamento y a tal efecto es la relación vinculante entre las partes contratantes, por razón a que el Contrato de Arrendamiento es el soporte fundamental de la presente acción y establece en forma precisa e inequívoca y sin lugar a dudas la condición o carácter de arrendadora de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SÁNCHEZ, por lo cual es ella, quien insta en esta instancia jurisdiccional la pretensión que se invoca en el escrito libelar…Para mayor abundamiento con signo por(sic) ante este Tribunal mandato privado de administración, con las facultades que le da la propietaria del inmueble, a la ciudadana AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SÁNCHEZ… En consecuencia, doy por subsanada la presente Cuestión Previa Propuesta por la parte demandada, solicitando que sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
Consignados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Tribunal remitente, dictó auto mediante el cual admitió los medios de prueba promovidos por los apoderados judiciales de la parte accionada, dictando, posteriormente auto acordando diferir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadano ELIAS MASRI e improcedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago interpuesta por la ciudadana AMPARO DEL CARMEN PIÑA DE SANCHEZ, en contra del ciudadano ELIAS MASRI, motivando su fallo en los siguientes términos:
“…ha quedado plenamente demostrado en autos que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento debido a que riela a los folios 8 al 10 del presente expediente, documento de naturaleza privado y contentivo del contrato de arrendamiento, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por ninguna de las partes; por lo tanto debe tenerse por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en el(sic) contenidas. Y así se decide.-
Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron reducidos a la naturaleza del contrato de arrendamiento con respecto al tiempo, es decir si es a tiempo, es decir si es a tiempo determinado o indeterminado, y al estado de solvencia de arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre de 2007 y Enero de 2008.
Con respecto a la naturaleza de la(sic) contrato de arrendamiento, es de destacar, que la intención de las partes fue contratar a tiempo determinado, pues en la cláusula cuarta se lee: “El término de duración de este contrato será de Un(01) año a término fijo no prorrogable automáticamente y contado a partir del primero de Marzo del año Dos Mil Seis (01-03-2006), sin prorroga al vencimiento de dicho término…” (destacado del Tribunal). Así pues, vencido el plazo contractualmente pactado por las partes, el día 01 de Marzo de 2006, comenzaba para el arrendatario el plazo de prórroga legal que es de carácter obligatorio para el arrendador otorgársela al arrendatario, siempre y cuando éste último este(sic) solvente con respecto a todas sus obligaciones contractuales.
Quien suscribe arriba a la conclusión que efectivamente se le otorgó la prórroga legal al arrendatario que a tenor de lo establecido e(sic) el artículo 38, literal a) era de seis meses, ya que este(sic) continuo(sic) ocupando el inmueble. La prórroga legal, in comento, expiraba el día 1 de Octubre de 2006, fecha en la cual el arrendatario debería haber hecho entrega del inmueble, o la arrendadora solicitar su entrega a través de los órganos jurisdiccionales , lo cual no ocurrió y el arrendatario continuo(sic) ocupando en el inmueble con la venia del arrendador pues este continuo(sic) recibiendo los cánones de arrendamiento, pues del escrito libelar se desprende que demanda como insolutos los cánones de arrendamiento del mes de Julio de 2007. Y así lo considera el Tribunal.-
En vista de lo anterior, y debido a que el arrendatario continúo ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
Al estar en presencia de un contrato indeterminado la acción que se debió proponer fue la de Desalojo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago solo se encuentra referida a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado; en consecuencia de lo anterior, la presente demanda debe ser declarada improcedente ven el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Debido a la anterior declaratoria se hace innecesario entrar a pronunciarse sobre el estado de insolvencia o no de la parte demandada en la presente causa. Y así lo considera el Tribunal…”
En virtud del fallo dictado, el Profesional del Derecho Francisco Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada planteó formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada por considerarla no ajustada a derecho, señalando que la presente demanda debió declararse SIN LUGAR y con vista del vencimiento total de la parte actora, ésta se le ha debido condenar a las costas procesales, en segundo lugar afirma que la parte actora actúa en su carácter de administradora del inmueble.
De igual forma, comparece el Abogado Ramón Alejandro Infante, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, e interpone el recurso de apelación contra el referido fallo dictado por el Tribunal A quo.
En tal sentido, el Tribunal remitente dictó auto mediante el cual se acordó oír en ambos efectos el recurso interpuesto por ambas partes, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Recibido como fue el presente expediente ante este Tribunal vía distribución, se dictó auto de entrada, fijándose el décimo 10° día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora consigna escrito de formalización del recurso de apelación, solicitando que el mismo sea admitido y declarada la demanda con lugar en la definitiva y se proceda a condenar en costas a la parte demandada, alegando entre otras cosas que: “…En la parte III, cuando el tribunal pasa pronunciarse sobre el fondo de la controversia lo hace en los siguientes términos… señala que los hechos controvertidos en la presente causa quedaron reducidos a la naturaleza del Contrato de Arrendamiento con respecto al tiempo determinado o indeterminado. Es aquí donde señalo la incongruencia de la decisión por cuanto la contraria en su contestación de la demanda no alegó ni se opuso en forma alguna con relación al tiempo del contrato, es decir, no alegó ni motivó estos hechos y es el Juez en forma subjetiva quien se pronuncia sobre lo que no le ha sido pedido en el juicio. Esto deja ver que el tribunal ha incurrido en Utrapetita. Si como se dijo anteriormente, que existe una contratación vinculante entre las partes, por qué no se tomó en cuenta el incumplimiento o las violaciones señaladas en la demanda, las cuales cursan en el expediente en cuestión… Más adelante el Tribunal hace una serie de comentarios e interpreta cuestiones que no le fueron solicitadas ni alegadas por la parte demandada y además señala “… que la Demanda interpuesta debió ser por DESALOJO…, indicando que la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago se encuentra referida a los Contratos de Arrendamiento por tiempo determinado, en consecuencia de lo anterior la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en el dispositivo del presente fallo y así lo decide…” Aquí también señalo lo controvertido de la decisión cuando el Tribunal toma en cuenta lo que no se ha solicitado y deja sin pronunciamiento el incumplimiento de todas las cláusulas violadas… Por lo antes expuesto formalizo la apelación de la Sentencia, esperando que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y se proceda a condenar en costas a la parte demandada.”
En tal virtud, pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
La acción respecto de la cual versa la controversia en el presente juicio, se refiere al recurso de apelación formulado en primer lugar por el Profesional del Derecho Francisco Duarte, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS MASRI, e igualmente por el Profesional del Derecho Ramón Alejandro Infante, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN PIÑA, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo del año 2008, en la causa signada bajo el n° 0678/2008, iniciada por acción de Resolución de Contrato.
Así las cosas, resulta necesario analizar la actividad cumplida en relación a los medios probatorios presentados por las partes en el presente juicio, así como, la providencia de los mismos por el Tribunal A quo, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, a cuyos efectos se observa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Asimismo, el artículo 398 ejudem, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Con vista a las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que, en el caso concreto, habiendo consignado tanto la parte actora como el accionado escrito de promoción de pruebas, promoviendo la actora Inspección Judicial a realizar en el Inmueble objeto del presente juicio, frente a lo cual el accionado presentó formalmente oposición a la admisión de la misma, igualmente la accionante promovió documentales consistentes en recibos varios, estados de cuenta del Condominio, copia del Contrato de Arrendamiento, y por otra parte, el accionado promovió como documental copias certificadas del expediente de consignaciones por Cánones de Arrendamiento. En virtud de ello, observa quien suscribe, que el Juez A quo dictó auto mediante el cual únicamente admitió la documental promovida por los Abogados Victor Duarte y Francisco Duarte, quienes actuaron como apoderados Judiciales del ciudadano ELIAS MASRI, sin que mediante el referido auto, ó por separado se emitiera pronunciamiento en relación a los medios probatorios promovidos por la parte actora, en tal sentido, se observa que se incurrió en error en la tramitación de la causa, que no puede subsanarse por otra vía distinta a la reposición, siendo que el auto mediante el cual el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, resulta una actuación de trascendental importancia cuando el adversario del promovente ha formulado oposición a la admisión de estos, por ser el mecanismo que permite a las partes tener conocimiento sobre los medios de prueba a evacuar en el juicio de su interés para que posteriormente sean valorados en la definitiva, garantizando así, que tanto la parte demandante como la demandada se encuentren en igualdad de condiciones, consecuencia ésta del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, así como, del principio de Igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 15 de nuestra Ley Civil Adjetiva.
En tal sentido, siendo que no se dictó el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios que requería hacer valer la parte actora en el presente juicio, los cuales pudieron ser conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, omisión ésta que altera los trámites esenciales del procedimiento, constituyendo éste un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por tanto al haberse incurrido en tal vicio, se hace necesario retrotraer el juicio a estadios anteriores en resguardo de la garantía al debido proceso y, como expresión de ésta, del derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de que el A quo se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de la prueba relativa a Inspección Judicial en la sede del apartamento ubicado en Residencias “Savil”, Torre D, Piso 01, Apto N° 13-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respecto de la cual formuló oposición la parte accionada, ello conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, por ende, SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado por el A quo en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, así como, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo del año 2008, en la causa signada bajo el n° 0678/2008.Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo se pronuncie respecto de la admisibilidad o no de la prueba relativa a Inspección Judicial en la sede del apartamento ubicado en Residencias “Savil”, Torre D, Piso 01, Apto N° 13-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respecto de la cual formuló oposición la parte accionada, ello conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto dictado por el A quo en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, así como, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de mayo del año 2008, en la causa signada bajo el n° 0678/2008.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal remitente, en la oportunidad de Ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/mynt.-
Exp. 27.981
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