REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 23264

PARTE DEMANDANTE: AIDA ARIAS MONRROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.885.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES y ZOBEIDA I. RODRÍGUEZ ANZOLA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.554 y 66.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GREGORIA ARIAS DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.604.299 y a la UNIDAD RENE DESCARTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1.993, bajo el Nro. 52, Tomo 30-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

SENTENCIA: Extinción de la Acción por decaimiento del interés

I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por los abogados VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES y ZOBEIDA I. RODRÍGUEZ ANZOLA, ya identificados, contra la ciudadana GREGORIA BRAVO DE PINTO, ya identificada, y la UNIDAD EDUCATIVA RENE DESCARTES, C.A., siendo su pretensión la siguiente: “(…) procedemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana GREGORIA BRAVO DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.604.299, en su carácter de socia de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA RENE DESCARTES C.A. antes identificada, y a la propia Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA RENE DESCARTES, C.A.” con la finalidad de que convengan o en su defecto el Tribunal acuerde la disolución Judicial de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA RENE DESCARTES C.A…”.
Admitida la demanda en fecha 18 de Junio de 1.997, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda una vez constara en autos su citación. Por cuanto la parte demandada se dio por notificada, se siguieron los trámites del juicio hasta el estado en que debe dictarse sentencia en el presente juicio, sin que ello se hubiere producido desde el año 2.003, hasta la presente fecha, tal y como se evidencia de las actas procesales, siendo la última actuación del expediente en fecha 23 de Mayo de 2.003, agregando el cuaderno de Inhibición proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el año 2.003, el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, sin que ninguno de los jueces que conoció de la presente causa procediera a dictar la sentencia definitiva, lo cual tampoco ha sido instado por las partes en el presente juicio, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde a la fecha del 23 de Mayo de 2.003, tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2.003, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por AÍDA ARIAS MONRROY, contra la UNIDAD EDUCATIVA RENE DESCARTES, C.A., y la ciudadana GREGORIA BRAVO DE PINTO.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo _____________.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMMQ/RG/ci*
Exp. Nro. 23.264