REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 26.105

PARTES SOLICITANTES: BEATRIZ MENDOZA DE RODRÍGUEZ y PEDRO LEÓN RODRÍGUEZ AQUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.563.804 y 3.143.134, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YESMÌN RODRÍGUEZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.145.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: Extinción de la Causa (Decaimiento del Interés).
I
En fecha 11 de Julio de 2.006, proveniente del Sistema de Distribución de causas, se recibió solicitud de Separación de Cuerpo, incoada por los ciudadanos BEATRIZ MENDOZA DE RODRÍGUEZ Y PEDRO LEÓN RODRÍGUEZ AQUINO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada YESMÌN RODRÍGUEZ AQUINO, ya identificada, quienes alegaron: “(…) En fecha 14 de noviembre de 1975, contrajimos matrimonio por ante el extinto Tribunal Cuarto de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda (hoy área Metropolitana de Caracas)…En dicha unión conyugal procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres MARIELA BEATRIZ y PEDRO JAVIER, nacidos en fecha 5 de julio de 1977; y 9 de septiembre de 1982, respectivamente…Durante veinte (20) años la sede del hogar conyugal ha estado ubicada en el apartamento distinguido con el N 74 de las Residencias Alborada, ubicado en la avenida Principal de El Picacho Municipio San Antonio de Los Altos Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…Ahora bien, por cuanto de mutuo consentimiento hemos convenido en SEPARARNOS DE CUERPOS Y BIENES, hoy solicitamos de usted la decrete legalmente, conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.
Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en fecha 10 de Agosto de 2.006, se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas requeridas por los solicitantes con inserción del auto que las acordó.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.006, la abogada VERÓNICA JOSEFINA RODRÍGUEZ PULIDO, ya identificada, asistiendo a la ciudadana BEATRIZ MENDOZA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios allí señalados y posteriormente, este Tribunal acordó dicho pedimento por auto de fecha 23 de Octubre de 2.006. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.006, la parte actora dejó constancia de haber retirado los originales in comento.
Mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2.007, los solicitantes alegan que de manera involuntario omitieron, específicamente en los particulares 01 y 03 de la solicitud, especificar los datos del registro de los inmuebles que allí se mencionaron (números, protocolos y demás asientos regístrales), por lo tanto procedieron a subsanar y establecieron los datos correctos y posteriormente, por auto de fecha 02 de Abril de 2.007, este Tribunal dejó expresa constancia que respecto a la referida aclaratoria no tenia materia sobre la cual pronunciarse, ya que ello correspondía al momento de dictar la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2.007, los solicitantes, ciudadanos BEATRIZ MENDOZA DE RODRÍGUEZ y PEDRO LEÓN RODRÍGUEZ AQUINO, debidamente asistidos por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.289, apelaron del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2.007 y seguidamente, por auto de fecha 24 de Abril de 2.007, se negó dicha apelación por resultar improcedente.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
I
De las actas procesales se evidencia que desde el día 10 de Agosto de 2.006, la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se encuentra en estado de que los solicitantes, pidan la conversión en divorcio, consagrada en el artículo 185 del Código Civil; tal situación hace presumir a este Juzgado que los solicitantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su solicitud, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda o solicitud como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero (1°) de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de que las partes soliciten la conversión en divorcio desde el 10 de Agosto de 2.006, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hicieron valer los solicitantes en su solicitud, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la solicitud incoada por los ciudadanos BEATRIZ MENDOZA DE RODRÍGUEZ y PEDRO LEÓN RODRÍGUEZ AQUINO, venezolanos, mayores de de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.563.804 y V.-3.143.134, respectivamente.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo _____________.

LA SECRETARIA,



EMMQ/RG/ci*
Exp. N° 26.105