REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 28.430
PARTE ACTORA: JOMARY COROMOTO SANZ GUAYAMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.845.851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ITALO RAFAEL RODRÍGUEZ y ANA MARÍA HEVIA ALVIÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 112.257 y 40.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ZULUETA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.566.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre 2.008, por los abogados en ejercicio ITALO RAFAEL RODRÍGUEZ y ANA MARÍA HEVIA ALVIÁREZ, ya identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron al ciudadano PEDRO RAFAEL ZULUETA URBINA, arriba identificado, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, basando su pretensión en los artículos 16, 25, 27, 55 y 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 151, 152, 154, 190, 232, 243, 250 y 405 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el artículo 1.185 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 17 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Consignados los recaudos para la elaboración de la compulsa, la misma fue acordada y librada mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.008, asimismo, a los fines de practicar la citación se libró comisión en esa misma fecha al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz.
Cumplida la citación personal por el Juzgado comisionado, el mismo devolvió la comisión antes referida la cual fue agregada al presente expediente mediante providencia de fecha 05 de febrero de 2.009.
En fecha 02 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de la interrupción de la prescripción de la presente acción debidamente protocolizada.
En fecha 02 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó informe mediante el cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en los términos que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue considerado anticipado previo cómputo por secretaría, toda vez que no había fenecido el lapso a que se contrae el citado artículo.
En fecha 29 de abril de 2.010, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De los alegatos relacionados con el mérito de la causa
Tal y como se desprende del escrito contentivo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, sostiene, supuestamente, que:
1) En fecha 19 de diciembre de 2.007, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.), su representada circulaba por el canal derecho de la autopista que conduce de Petare a la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, en su vehículo marca Ford, Tipo Sedan, Modelo Fiesta Sinc, Clase Automóvil, Año 1998, Color Verde, Placa PAD39Y, Serial de Carrocería BJAAWP11879, Serial Motor 4 Cilindros, Uso Particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº BJAAWP11879-1-2, de fecha 11 de octubre de 2.005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya vía para ese momento se encontraba colmada de vehículos, la razón por la cual circulaba a reducida velocidad, fue entonces en ese momento cuando, que según consta del informe efectuado por la autoridad competente de Tránsito Terrestre, fue embestido por la imprudencia del conductor de un vehículo mediano de carga, con las siguientes características: Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo F-250XL, Color Negro, Uso Carga, Placa 524XHE, Año 1.985, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO RAFAEL ZULUETA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.566.907, quien era, supuestamente, propietario del vehículo, que circulaba erráticamente, causándole serios daños y desperfectos que ameritaron reparación; asimismo, expresa la parte actora que, el vehículo antes mencionado, está destinado al uso de carga, que por mandato legal solo puede circular por el canal derecho en una vía de tránsito rápido, de modo que adelantar otro vehículo en este tipo de vía constituye una clara infracción a la Ley.
2) Consta igualmente, a decir de la parte actora, en el informe oficial que el conductor del vehículo de carga antes mencionado, presentó –Estado Etílico- al momento del accidente, todo lo cual incuestionable su culpabilidad, por lo que está obligado a reparar el daño causado al otro vehículo, propiedad de la accionante, obligación ésta que nace no solo por mandato de las normas especiales, sino también de la norma general.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano PEDRO RAFAEL ZULUETA URBINA, antes identificado, en su carácter de propietario del vehículo, supuestamente, causante del citado accidente de tránsito, para que convenga o fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente: “(…)“(…) PRIMERO: Obligación en que se encuentra de reparar los daños materiales causados por el accidente de tránsito referido en el presente libelo, causados por el evidente y comprobada imprudencia del demando (Sic) cuya víctima resultó ser el vehículo propiedad de nuestra representada en los términos ya explicados, montante de la reparación de los mismos a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B. F 5.800,00), tal como se desprende del avalúo efectuado por el perito avaluador de Tránsito de Venezuela, ciudadano JULIO CÉSAR MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.380, distinguido con el código Nº 0202, y en consecuencia, dicho demandado debe pagar efectivamente, la citada cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,00), a que montan los daños materiales causados… SEGUNDO: Durante todo el tiempo desde cuando ocurrió ex (Sic) expresado accidente de tránsito, hasta cuando se pudieron solucionar sus derivaciones, nuestra poderdante se vio impedida de usar su vehículo, el cual utilizaba para su traslado desde su casa hasta su lugar de trabajo, y viceversa, así como para otras diligencias de tipo personal, incluida las académicas, por manera que durante veinticinco (25) días que fue el tiempo empleado en normalizar la situación, se vio igualmente en la necesidad de valerse del servicio público de transporte para darle cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo empleo invirtió racional y conservadoramente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50,00) diarios, que multiplicados por los veinticinco (25) días que duró el cese de uso, arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.250,00), y por este razón impetro para que el referido demandado le pague a nuestra representada, dicha cantidad de dinero en concepto de lucro cesante… TERCERO: Para que el tantas veces nombrado demandado pague las costas y costos, así como los honorarios profesionales que ocasiones (Sic) el presente juicio (…)”.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00)
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple del expediente administrativo Nº 899/07 de fecha 19 de diciembre de 2.007, emanado del Comando Regional Nº 5, destacamento Nº 52, Tercera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:
“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”
Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Acta de Avalúo, de fecha 24 de abril de 2.008, levantada por el ciudadano JULIO CÉSAR MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.380, en su carácter de experto designado por la Dirección Técnica de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrito a la Asociaicón de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria de la documental quien aquí decide encuentra que es un documento administrativo, que debe ser apreciado conforme a la doctrina y jurisprudencia ya citadas en el particular que antecede, por ende se le confiere valor de plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
3.- Copia simple del Certificado de Registro del Vehículo objeto de la controversia, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de octubre de 2.005. Este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y da por demostrado que la ciudadana JOMARY COROMOTO SANZ GUAMAYO, es la propietaria de dicho vehículo, y así se establece.
4.- Copia simple de recibo de póliza de seguro de vehículo terrestre, de la cual se desprende el logotipo de Seguros Canarias de Venezuela, C.A. Este Tribunal desecha las referidas documentales, toda vez que no cumplen con los supuestos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad, certificado médico para conducir y licencia para conducir de la ciudadana JOMARY SANS (actora). Este Tribunal observa que con ellos solo se demuestra la identidad de la referida ciudadana, y así se establece.
6.- Copia simple de actuaciones relacionadas con la presente causa, con las cuales se interrumpio el lapso de prescripción de la presente acción, debidamente protocolizada en fecha 17 de diciembre de 2.008, ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Folio 25, Tomo 17, Protocolo de Transcipción respectivo. Este Tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la pretensión de la parte demandante contenida en el escrito libelar no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada quedó citada en fecha 05 de febrero de 2.009, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) PRIMERO: Obligación en que se encuentra de reparar los daños materiales causados por el accidente de tránsito referido en el presente libelo, causados por el (Sic) evidente y comprobada imprudencia del demando (Sic) cuya victima resulto ser el vehículo propiedad de nuestra representada en los términos ya explicados, montante de la reparación de los mismos a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B. F 5.800,00), tal como se desprende del avalúo efectuado por el perito avaluador de Tránsito de Venezuela, ciudadano JULIO CÉSAR MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.636.380, distinguido con el código Nº 0202, y en consecuencia, dicho demandado debe pagar efectivamente, la citada cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,00), a que montan los daños materiales causados (…)”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción en la que pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito establecida en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento oral, cuyas reglas corresponden a los principios de oralidad e inmediación, por lo que responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.
De igual forma, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar, específicamente en su particular 2 solicitó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Durante todo el tiempo desde cuando ocurrió ex (Sic) expresado accidente de tránsito, hasta cuando se pudieron solucionar sus derivaciones, nuestra poderdante se vio impedida de usar su vehículo, el cual utilizaba para su traslado desde su casa hasta su lugar de trabajo, y viceversa, así como para otras diligencias de tipo personal, incluida las académicas, por manera que durante veinticinco (25) días que fue el tiempo empleado en normalizar la situación, se vio igualmente en la necesidad de valerse del servicio público de transporte para darle cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo empleo invirtió racional y conservadoramente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50,00) diarios, que multiplicados por los veinticinco (25) días que duró el cese de uso, arroja la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.250,00), y por esta razón impetro para que el referido demandado le pague a nuestra representada, dicha cantidad de dinero en concepto de lucro cesante… OMISSIS (…)”. Al respecto quien suscribe observa, que la parte demandada estaba en la obligación de desvirtuar dichos alegatos en su contestación de demanda, y siendo que no hizo lo propio para tal fin, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”. (Subrayado del Tribunal), quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de dar por cierto y ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes el petitorio hecho por la parte accionante en el particular arriba trascrito, debiendo prosperar dicha indemnización, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se dispone.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 16, 25, 27, 55 y 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, y artículos 151, 152, 154, 190, 232, 243, 250 y 405 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, declara: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana JOMARY COROMOTO SANZ GUAYAMO, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ZULUETA URBINA, y consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800), por concepto de los daños y perjuicios materiales causados. SEGUNDO: La cantidad de MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250), por concepto del lucro cesante sufrido a raíz del accidente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la norma adjetiva que rige la materia, se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA,
EMMQ/RG/jcda
Exp. N° 28.430
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