REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 28.684

En fecha 16 de enero de 2009, se recibió el presente expediente en el sistema de distribución, solicitud presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS MARIN LOPEZ y MARGLEVETH HEYMAR UZCATEGUI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.750.346 y V-15.914.949, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.672; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2004. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Ezequiel Zamora, Residencias Day Horse, piso 4, apto 4-C, sector Matica Abajo, Los Teques, Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial surgieron desavenencias y dificultades, que hicieron imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos por lo que solicitaron al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Señalaron igualmente mediante diligencia que durante dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, indicaron que no adquirieron bienes.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció la ciudadana MARGLEVETH UZCATEGUI, plenamente identificada, asistida por la abogada ELVIA VEJAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.466 y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos realizada en fecha 05 de febrero de 2009.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, a los fines de emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de conversión en divorcio realizada por la solicitante en fecha 13 de mayo de 2010, ordenó la notificación del ciudadano JEAN CARLOS MARIN LOPEZ, a los fines de que manifestase lo que a bien tuviera respecto a dicho pedimento, cuya notificación se materializó en fecha 21 de mayo de 2010, mediante diligencia, en la cual solicitó igualmente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 05 de febrero de 2009, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges JEAN CARLOS MARIN LOPEZ y MARGLEVETH HEYMAR UZCATEGUI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.750.346 y V-15.914.949, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2004, según consta de acta Nº 236, folio 239, correspondiente al año 2004.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m

LA SECRETARIA,




EMQ/jBacallado
EXP. Nº 28.684