REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 28048
PARTE ACTORA: BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.492.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL EDUARDO MACHADO GARCÍA, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 75.778, 62.632 y 31.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL BATISTA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.692.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.030.
TERCERO OPOSITOR: ARGENIS JOSÉ PACHECHO BATISTA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.372.419.
TERCERO OPOSITOR: AHMAD SALEH, titular de la cédula de identidad No. E-82.238.817.
TERCERO OPOSITOR: DORCELUS JEAN RAYNOLD, haitiano, mayor de edad, portador del pasaporte número V2783
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES ARGENIS JOSÉ PACHECHO BATISTA y AHMAD SALEH: LOIDA GARCÍA ITURBE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibe procedente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copias certificadas del expediente contentivo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó la ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ contra la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el A quo en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición a la Entrega Material del inmueble objeto del referido juicio.
El recurrente por escrito fechado 23 de julio de 2008, consigna escrito contentivo de los fundamentos del recurso por él interpuesto.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ANTECEDENTES
De las copias certificadas remitidas por el A quo se desprende que, el 26 de noviembre de 2007, la abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.545, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, ya identificada, por un inmueble ubicado en la antigua Calle La Línea, ahora tercera avenida, en la esquina producto de la intersección de la señalada tercera avenida con la calle diez de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, por haber incumplido el referido contrato, específicamente porque “(…) no reintegró el día primero de agosto del 2005 uno de los tres (03) locales comerciales en que fue dividida la casa alquilada; en segundo lugar incumplió con el pago del canon de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre, ambos del 2006, y la tercera es que no ha pagado el incremento del canon de arrendamiento por aplicación de la corrección monetaria desde agosto de 2007…”, razón por la cual invoca como fundamentos de derecho los artículos 1579, 1264, 1167, 1160 y 1737 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El A quo admitió la demanda en fecha 27 de noviembre de 2007 y la sustanció hasta que profirió sentencia en fecha 20 de febrero de 2008, declarando, CON LUGAR la demanda interpuesta y consecuentemente, resuelto el contrato de arrendamiento. De igual forma, ordenó la entrega material del inmueble y condenó a la demandada al pago de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa declaró que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el mérito de la causa concluyó el 26 de febrero de 2008.
Por auto fechado 4 de marzo de 2008, el A quo acordó la ejecución voluntaria del fallo, previo requerimiento de la parte actora.
La parte accionante mediante diligencia fechada 24 de marzo de 2008, solicitó la entrega material del inmueble arrendado, por haber vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 26 de marzo de ese mismo año, librándose comisión al Juzgado Ejecutor respectivo.
Mediante escrito fechado 28 de marzo de 2008, el ciudadano ARGENIS JOSÉ PACHECO BATISTA, titular de la cédula de identidad No. 4.372.419, asistido por el abogado VICTOR NAVARRO CHIPANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.770, aduciendo ser subarrendatario del inmueble objeto del presente juicio, planteó apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa, invocando a tales efectos el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2008, el A quo agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende que en fecha 17 de abril de 2008, oportunidad fijada para la práctica de la medida de entrega material del inmueble, se hizo presente el ciudadano ARGENIS JOSÉ PACHECO BATISTA, ya identificado, manifestando ser subarrendatario del inmueble, razón por la cual se opuso a la ejecución de la medida por cuanto, en su decir, pretende ejecutarse una sentencia judicial dictada en un proceso en el cual no fue demandado, arguyendo que con ocasión a una transacción suscrita por las partes involucradas en el juicio, la hoy accionante autorizó a la accionada a subarrendar el inmueble arrendado y se comprometió – en su decir- a reconocer los contratos de subarrendamiento que ésta celebrara, los cuales no se extinguieron con la sentencia dictada en la presente causa, pues ésta sólo resolvió el contrato de arrendamiento suscrito entre aquéllas y no así los de subarrendamiento que suscribiera la arrendataria. Al respecto, la ejecutante solicitó al Tribunal ejecutor que continuara con la medida. Posteriormente, se hace presente una ciudadana de nombre LUCIENNE DORCELUS ERNEST, quien dice ser esposa del ciudadano JEAN RAYNOLD DORCELUS, afirmando que éste también es subarrendatario, según contrato que suscribiera con la demandada, por lo que también formula oposición, lo que fue desestimado por el ejecutor por no existir evidencia alguna que conectara a la interviniente con la parte ejecutada, por lo procedió a la práctica de la medida respecto del local por el cual dicha ciudadana había planteado su oposición, colocando a la ejecutante en posesión del referido local. Luego, un ciudadano de nombre Ahmad Saled, titular de la cédula de identidad No. E-82.238.827, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HOMED SALED, también formuló oposición por las mismas razones que el primer opositor, razón por la cual el Juzgado Ejecutor suspendió la medida respecto de los locales, supuestamente, ocupados por el primer y tercer opositor a la práctica de la medida, a fin de que el comitente resolviera tales oposiciones.
El 23 de abril de 2008, la representación judicial de la accionante presentó escrito en el tribunal de la causa, en el cual rechaza formalmente las oposiciones formuladas durante la práctica de la medida de entrega material.
En fecha 23 de abril de 2008, el A quo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo previsto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2008, la representación judicial de los terceros opositores consignó escrito de promoción de pruebas.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR las oposiciones formuladas a la medida de entrega material, por haber demostrado su condición de sub-arrendatarios lo que encuadra, según su dicho, en lo previsto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dispuso que los terceros opositores no pueden ser desalojados del inmueble objeto del juicio, por ser ajenos al proceso.
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) Si bien es cierto que LA ARRENDADORA y parte actora en la oportunidad de celebrar el convenio arrendaticio, objeto de la resolución acordada en sentencia, se autorizó (numeral 2.5. de la cláusula segunda) que la ARRENDATARIA, y luego demandada ISABEL BATISTA DE PACHECO, podía celebrar CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTOS, también es cierto que nadie puede conceder, trasmitir o ceder más derechos de los que tiene, de manera tal que los CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTOS, están sometidos a las limitaciones y condiciones del contrato de arrendamiento principal, (resuelto en este juicio), y más aun en el caso de los opositores arrendaticios, ya que en sus respectivos contratos de subarrendamientos que cursan en autos, se lee en la cláusula primera que: “PRIMERA: (Objeto) LA SUBARRENDADORA en su carácter de arrendataria del inmueble que abajo se identifica, conforme al convenio de transacción celebrado por ante el Juzgado de los municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corre inserto en el expediente número 4086 de la nomenclatura de dicho Tribunal, convenio que EL SUBARRENDATARIO declara conocer estando conforme con todas las obligaciones y limitaciones asumidas por LA SUBARRENDADORA, y estando debidamente autorizada para subarrendar por la ciudadana arrendadora BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, con la cédula de identidad número V-4.492.193, según se evidencia del numeral 2.5 de la cláusula segunda del señalado convenio transaccional, en este acto LA SUBARRENDADORA da en subarrendamiento a EL SUBARRENDATARIO, y en tal concepto éste lo recibe, un inmueble, parte de uno de mayor extensión, constituido por un local para uso comercial…” De lo anterior se prueba que los subarrendatarios opositores conocían que el derecho a poseer cada local como consecuencia del SUBARRENDAMIENTO, era derivado y limitado al que ostentaba su causante demandada como arrendataria, derecho de SUARRENDAMIENTO que es accesorio o derivado del contrato de arrendamiento principal, de manera tal que el subarrendamiento del cual se derivó los derechos para la demandada a poseer, queda (sic) resuelto también los convenios celebrados de SUARRENDAMIENTO, así pido sea declarado por esta instancia (…) En definitiva, habiéndose extinguido la convención arrendaticia, como consecuencia de la resolución sentenciada por este Tribunal, también quedan extinguidos los derechos que se derivaron del mismo, como lo son los subarrendamientos celebrados por la demandada, y así pido sea declarado en esta incidencia (…) Ahora, desde el momento en que la arrendataria demandada celebró contrato de subarrendamiento, se convirtió en la causante de los subarrendatarios y estos en sus causahabientes, por el mismo derecho de tenencia material de cada local subarrendado, de manera tal que los subarrendatarios, lo que ejercen es una posesión precaria a nombre de su subarrendadora o arrendataria demandada. Y si los locales comerciales objeto de la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Municipio, están bajo la tenencia material de unos subarrendatarios que poseen en nombre de la demandada en proceso de ejecución, implica que estamos ejecutando la sentencia en contra de la demandada, y no en contra de terceros, pues aunque no hayan sido partes en ele juicio, son causahabientes en posesión precaria en nombre de la demandada y así pido sea declarado. Todo ello es como consecuencia del principio de relatividad de los contratos (Art. 1.159 CC), que nos indica que los efectos de los contratos se extiende a las partes contratantes y a sus causahabientes, debiendo concluir que los efectos y consecuencias del contrato de arrendamiento principal también afecta a los subarrendatarios, pues estos son causahabientes, poseedores precarios en nombre de la causante arrendataria demandada, de manera tal que al extinguirse el contrato de arrendamiento principal, como lo fue en el presente caso por la resolución sentenciada, se extinguen los derechos derivados del mismo, o sea los contratos de subarrendamientos…Falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado del tercero opositor HAMED SALEH, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. El ciudadano AHMAD SALEH al momento de ejercer la oposición al ejecución del local comercial que este ocupa, lo hizo aduciendo representar al subarrendatario HAMED SALEH mediante mandato que le fuera conferido al efecto por vía de autenticación…y con respecto al mismo debemos señalar que dicho poder contiene facultades judiciales … pero resulta que AHMAD SALEH no es profesional del derecho, es decir, no es abogado acredita al efecto según las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se alega que al ciudadano AHMAD SALEH, le estaba vedado ejercer la representación judicial del subarrendatario HAMED SALEH, pues el ejercicio de la representación judicial por parte de quien no es abogado, aun estando asistido de abogado, está prohibida por ley…Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito al Ciudadano Juez declare CON LUGAR la apelación formulada y además declare SIN LUGAR la oposición formulada por los terceros subarrendatarios, en contra de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaro resuelto el contrato de arrendamiento del cual deriva a su vez los derechos de los opositores a poseer los locales comerciales cuya tenencia está en su poder…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En las actas consta: a) documento contentivo de transacción suscrita entre ITALA ALEMAN DEFFIT, titular de la cédula de identidad No. 3.196.704, en su condición de apoderada de la accionante BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y el ciudadano FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO, plenamente identificados los últimos de los nombrados en este mismo fallo, para poner fin a un juicio de retracto legal arrendaticio, de cuyo contenido se desprende que los contratantes convienen en continuar una relación arrendaticia por un inmueble ubicado en la antigua calle La Línea, ahora tercera avenida, en la esquina producto de la intersección e la señalada tercera avenida con la calle diez de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad de la demandante, con una duración de tres años, contados a partir del primero de agosto del año 2002 hasta el primero de agosto del año 2005. De igual forma, en el particular 2.5 del referido instrumento, titulado Subarrendamiento, expresamente acuerdan lo siguiente: “(…) La ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, mediante su apoderada, conviene en autorizar, mediante el otorgamiento de este convenio, a ISABEL BATISTA DE PACHECO, para celebrar contratos de subarrendamiento sobre “EL INMUEBLE”, en consecuencia esta última reconocerá como subarrendatarios a las personas que en forma auténtica hallan celebrado contratos de subarrendamientos con la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO…”; b) sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal de la causa que declara, entre otras cosas, resuelto el contrato en referencia y c) contratos de subarrendamiento autenticados y suscritos por la ciudadana ISABEL BATISTA DE PACHECO con los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PACHECO BATISTA, DORCELUS JEAN RAYNOLD y HAMED SALEH, todos ya identificados, en cuya claúsula primera se dispone lo que textualmente se transcribe: “PRIMERA (Objeto) LA SUBARRENDADORA en su carácter de arrendataria del inmueble que abajo se identifica, conforme al convenio de transacción celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corre inserto en el expediente número 4086 de la nomenclatura de dicho Tribunal, convenio que EL SUBARRENDATARIO declara conocer estando conforme con todas las obligaciones y limitaciones asumidas por LA SUBARRENDADORA, y estando debidamente autorizada para subarrendar por la ciudadana arrendadora BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ (…) según se evidencia del numeral 2.5 de la cláusula segunda del señalado convenio transaccional, en este acto LA SUBARRENDADORA da en subarrendamiento…” (Subrayado por el Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal debe precisar lo siguiente: 1) el Código Civil venezolano no contempla disposición alguna que establezca los efectos de la resolución de un contrato, más sin embargo la doctrina le ha reconocido eficacia liberatoria y recuperatoria, la primera involucra que la resolución hace que las cosas vuelvan al mismo estado en que estarían de no haberse celebrado el contrato, por ende, ambas partes quedan liberadas de sus recíprocos deberes mientras que la eficacia recuperatoria implica, entre otros aspectos, la restitución de la cosa por parte del demandado, aún y cuando se halle en manos de un tercero (cesionario o subarrendatario), ello como secuela de la ejecución de la sentencia de resolución. Al respecto, el civilista Melich-Orsini en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” expresa lo que parcialmente se transcribe: “(…) se admite que el secuestro del inmueble, decretado a solicitud del arrendador en el juicio promovido por él contra el arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento, puede ejecutarse directamente aun en daño de los subarrendatarios, comodatarios, etc., constituidos por el arrendatario, no obstante que estos no hubieran sido demandados en el juicio seguido contra su autor…” ; 2) la sentencia que declara la resolución del contrato de arrendamiento que existía entre las partes en el juicio constituye un acto de autoridad para todos, inclusive para los terceros que no hayan sido traídos a juicio, pues ese es su efecto natural y con mayor razón cuando se trata de poseedores precarios, cuyo contrato (subarrendamiento) tiene como causa o fuente el contrato resuelto, respecto del cual declararon conocer su contenido así como todas las obligaciones y limitaciones asumidas por la subarrendadora en el contrato arrendamiento que ha sido declarado resuelto. Respecto de la eficacia natural de la sentencia que se pronuncia acerca de la resolución de un contrato, el jurista ENRICO LIEBMAN, en su obra “Eficacia y autoridad de la sentencia”, sostiene: “La cosa juzgada no es…sino una calificación particular de los efectos de la sentencia: su inmutabilidad, independientemente de la cosa juzgada, la sentencia tiene su eficacia natural, obligatoria e imperativa, que deriva simplemente de su naturaleza de acto de autoridad, de acto del Estado, pero que está destinada a desaparecer cuando se demuestre que la sentencia es injusta; la cosa juzgada refuerza esta eficacia porque hace imposible o inoperante la demostración de la injusticia de la sentencia…” (Subrayado por el Tribunal). Considerar lo contrario, significaría el menoscabo de una garantía de orden constitucional y, 3) nuestra Ley Sustantiva Civil prevé en su artículo 1166 el principio de la relatividad de los contratos, según el cual “(…) Los contratos no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos por la ley…”, tal disposición guarda estrecha relación con los artículo 1159 y 1163 eiusdem, el primero de los nombrados tiene su fundamento en la autonomía privada de todo sujeto para regular sus propios intereses, por lo que la obligatoriedad del contrato afectaría –en principio- sólo a las propias “partes” entre las cuales se ha producido el consentimiento, mientras que el artículo 1163 precisa quienes serían esos terceros a los que no dañan ni aprovechan las estipulaciones contempladas en un contrato, toda vez que dicha disposición extiende los efectos del contrato no sólo a las personas que han actuado inmediatamente como “partes” del mismo, sino también a sus herederos o causahabientes, entendiéndose por estos lo siguiente: “(…) heredero es aquél que sucede a la persona en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio. El heredero se considera que “representa” al difunto de quien ha recibido todo un porcentaje de su patrimonio. En tal sentido, el heredero es deudor de las obligaciones que haya asumido el difunto en proporción a la cuota que le corresponda en la herencia y al mismo tiempo se torna acreedor o titular de los derechos que éste había adquirido en vida (…) La palabra “causahabiente” viene del latín habens causam (tener causa), y el término “causa” alude aquí a la situación jurídica transmitida. Implica, pues, una transmisión de la misma situación jurídica en que se hallaba aquél que celebró el contrato, al cual se le llama por lo mismo “autor” del causahabiente…” (JOSÉ MELICH-ORSINI, DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO), siendo aplicable a este último ( autor del causahabiente a título particular) la regla nemo plus juris ad alium tranferre potest quam ipse habet (nadie puede transferir más derechos que los que él mismo tiene), de allí que se admita que quien adquiere un derecho que deviene de la contratación que hubiere efectuado otra persona, el derecho transmitido lo será en el mismo estado en que éste se hallaba para el momento de su transmisión.
De tales consideraciones se desprende que, las oposiciones formuladas por los terceros ARGENIS JOSÉ PACHECHO BATISTA y DORCELUS JEAN RAYN, ya identificados, no deben prosperar y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la oposición planteada por el señor AHMAD SALEH, ya identificado, quien afirmó ser apoderado general del ciudadano HAMED SALEH, este Tribunal observa que a los folios 192 al 193 del expediente cursa instrumento poder conferido por el segundo de los nombrados al primero, de cuyo contenido se desprenden facultades judiciales, que sólo podría ejercer una persona con título de abogado, por lo que debe concluirse, tal y como lo alegara la representación judicial del recurrente, que el señor AHMAD SALEH carece de capacidad de postulación por no ser abogado. Reiterada ha sido jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en relación a que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”. (Subrayado por el Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se desprende que, aún y cuando la poderdante otorgara facultades judiciales a su mandatario, este no podría ejercerlas en juicio por carecer de capacidad de postulación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2845, estableció respecto de la sustitución del poder, por quien no es abogado, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...” (Negrita del Tribunal).
Tales criterios jurisprudenciales son acogidos de manera absoluta por este Juzgado, lo que lleva forzosamente a este Juzgado a concluir, que el señor AHMAD SALEH carece de capacidad de postulación y así decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones interpuestas por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PACHECHO BATISTA y DORCELUS JEAN RAYNOLD, ya identificados, a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición a la Entrega Material del inmueble objeto del referido juicio y consecuentemente, SE REVOCA la referida sentencia. SEGUNDO: CARECE DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN el señor AHMAD SALEH, quien afirmó actuar en representación del ciudadano HAMED SALEH.
Se condena en costas a los terceros por haber resultado vencidos en la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTHG GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:25 p.m
LA SECRETARIA ,
EMQ/RGM
Exp. Nº 28048
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