REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 27142
PARTE DEMANDANTE: JESÚS HUMBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.034.431.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRÍGIDA ELENA GUZMÁN, JOSÉ IGNACIO RIVERO SEQUERA y EFRAÍN EDUARDO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.286, 19.261 y 124.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA UTRERA MEDINA y SULEIMA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.888.450 y V-529.299, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.696.-.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: Perención Anual
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano JESÚS HUMBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.034.431, asistido por los abogados BRÍGIDA ELENA GUZMÁN y JOSÉ IGNACIO RIVERO SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.286 y 19.261, respectivamente, contra las ciudadanas CARMEN VICTORIA UTRERA MEDINA y SULEIMA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.888.450 y V-529.299, respectivamente, siendo la pretensión la siguiente: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2007, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda.-
En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó y libró las respectivas compulsas.-
En fecha 14 de enero de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó los recibos de citación de las demandadas por no haberlas encontrado.-
En fecha 21 de mayo de 2008, compareció la co-apoderada judicial del demandante, y solicitó la citación por carteles.-
En fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando y librando el cartel de citación, siendo consignados los mismos mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2010.-
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la ciudadana SULEIMA VIDALINA MEDINA, parte co-demadnada, asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez y se dio por citada en el presente juico.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la abogada Brígida Elena Rojas Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.286, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Jesús Márquez, y solicitó se dictará sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual declaró improcedente el pedimento de la co-apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la abogada Brígida Elena Rojas Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.286, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Jesús Márquez, y solicitó al tribunal se avoque al presente juicio.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, remitió a la apoderada judicial de la parte actora al auto cursante al folio 50 del presente expediente.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de agosto de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 23 de abril de 2009 y, corresponde a diligencia solicitando que el Tribunal se avoque al presente proceso. Después de esa fecha la causa se había mantenido inactiva por un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. N° 27142
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