REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 28682
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito de Separación de Cuerpos. La solicitud que encabeza las presentes actuaciones fue presentada por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO ESPINOZA MORENO y BRISEIDA MILAGROS SCHIARIZZA RODRÍGUEZ, Peruano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, portador del pasaporte el primer y titular de la cédula de identidad la segunda Nos P-3345643 y V-6.367.052, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLY FERNÁNDEZ USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.868; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, inconcordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; el día 05 de octubre de 2007; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 174, correspondiente al año 2007. Que han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 30 de enero de 2009, el tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 15 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO ESPINOZA MORENO y BRISEIDA MILAGROS SCHIARIZZA RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada Nelly Fernández Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.868, y solicitaron la conversión en divorcio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verificó la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 30 de enero de 2009, fecha en que el tribunal, decretó la separación de los cónyuges, hasta el día 15 de abril de 2010, oportunidad ésta en que fue solicitado la conversión en divorcio, transcurrió más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO ESPINOZA MORENO y BRISEIDA MILAGROS SCHIARIZZA RODRÍGUEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día el día 05 de octubre de 2007, ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 174, correspondiente al año 2007.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, ________________.
Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci* Exp. Nº 28682
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