REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 28692
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito de Separación de Cuerpos. La solicitud que encabeza las presentes actuaciones fue presentada por los ciudadanos LIGIA ESPERANZA CABRERA BEJARANO y JOSÉ GREGORIO SALAMANCA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-11.899.029 y V-15.632.149, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.186; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, inconcordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el día 14 de marzo de 2008; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 36, folio 36, correspondiente al año 2008, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cecilio Acosta, EL Paso, Bloque 11, Edificio 2, Planta Baja, Apartamento 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 05 de febrero de 2009, el tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 15 de marzo de 2010, compareció la ciudadana Ligia Esperanza Cabrera Bejarano, asistida por la abogada en ejercicio Nathiel Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, y solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto y ordenó y libró Boleta de notificación al cónyuge ciudadano José Gregorio Salamanca Zamora.-
En fecha 28 de abril de 2010, compareció el ciudadano José Gregorio Salamanca, en su carácter de co-solicitante, asistido por la abogada Sikiu Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.696 y manifestó no tener objeción a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no se verificó la reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 05 de febrero de 2009, fecha en que el tribunal, decretó la separación de los cónyuges, hasta el día 15 de marzo de 2010, oportunidad ésta en que fue solicitado la conversión en divorcio por la ciudadana Ligia Cabrera, prestando su consentimiento el ciudadano José Gregorio Salamanca, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, transcurrió más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos LIGIA ESPERANZA CABRERA BEJARANO y JOSÉ GREGORIO SALAMANCA ZAMORA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día el día 14 de marzo de 2008, ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 36, folio 36, correspondiente al año 2008.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, ________________.
Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

EMQ/ci*
Exp. Nº 28692