REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
200° Y 151º
N° DE EXPEDIENTE: 2858-10
PARTE ACTORA: ARVELO VEITIA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores de Trabajadores Abogados CHRISTIAN VIVAS, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GULLERMO JASPE IZAGUIRRE, RAÚL MEDINA, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409, 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante.
PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de noviembre de 1977 bajo el Nº 63, Tomo 137-A, modificados posteriormente ante esa misma Oficina, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1989 bajo el Nº 47, Tomo 62-A Sgdo; en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.877 en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
Con vista al auto de fecha diez y siete (17) de Mayo de 2010, que corre a los folios (23 y 24) del expediente de la causa, mediante el cual este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para el quinto (5°) día hábil siguiente, en razón de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m., de fecha 10 de Mayo de 2010 ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005. Así las cosas, siendo las 2:45 p.m., del día de hoy veinticuatro (24) de Mayo de 2010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 del día 10 de Mayo de 2.010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo supra señalado, se dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR CESAR ORLANDO ARVELO VEITIA en contra de la demandada BALGRES, C.A.
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Por distribución realizada en fecha 17 de Marzo de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano CESAR ORLANDO ARVELO VEITIA, titular de la cédula de identidad número V-6.860.145, contra la demandada BALGRES, C.A.
En fecha 19 de Marzo de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuya causa se sigue bajo el número 2858-10 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de Abril de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.
En fecha 14 de Abril de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el Procurador de Trabajadores Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ORLANDO ARVELO VEITIA, titular de la cédula de identidad número V- V-6.860.145 parte demandante en el presente juicio, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 2009 anotado bajo el Nº 15, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el accionante CESAR ORLANDO ARVELO VEITIA, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 06 de Abril de 2000 para la empresa BALGRES, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE PRENSA, laborando de Lunes a Sábado, en una jornada mixta de la siguiente manera: una semana de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y la próxima semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la siguiente semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo su último salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.200,00) mensuales, es decir la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40,00). Alega el accionante que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de Mayo de 2009 debido a la renuncia que presentó a la empresa. Aduce el demandante que compareció por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha 02 de Marzo de 2010 con el fin de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, que llegado el día del acto respectivo, la empresa accionada no compareció a dicho acto no por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvo con la empresa BALGRES C.A. Fundamenta el trabajador la reclamación de los conceptos demandados tanto en la Ley Orgánica del trabajo así como en base a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 entre la empresa BALGRES, C.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosas de Gres, Sindicato y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL). A tal efecto demanda indemnización de antigüedad-Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas-cláusula 56 y utilidades fraccionadas-cláusula 57 de la Convención Colectiva ut supra mencionada. A continuación se detallan los conceptos demandados:
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada BALGRES, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 06 de Abril de 2000 hasta el 30 de Mayo de 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de OPERADOR DE PRENSA. Cuarto: que laboraba de Lunes a Sábado, en una jornada mixta de la siguiente manera: una semana de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y la próxima semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la siguiente semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de trabajo de Lunes a Sábado, en un horario de: 7:00 a.m. a 4.30 p.m. Quinto: que devengaba como último salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) mensual, vale decir, CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,00) diarios. Sexto: que la relación laboral finalizó por renuncia. Séptimo: que acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha 02 de Marzo de 2010 con el fin de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosa tales gestiones, en virtud de que la accionada no compareció al acto respectivo. Octavo: que hasta la presente fecha la accionada no le ha pagado lo concerniente a la indemnización de las referidas Prestaciones Sociales, por la relación laboral habida entre el demandante y la demandada.
Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones.
Seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:
PUNTO PREVIO
APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA
Quien sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, el motivo de la presente demanda, referida al pago de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su libelo de demanda, todo ello en razón de la presunción de los hechos. Observa el Tribunal que el trabajador invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la empresa BALGRES, C.A. (2007-2009) y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Cerámica, Baldosa de Gres, Similares y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL) reclamando el pago de vacaciones fraccionadas (Cláusula 56) y utilidades fraccionadas (Cláusula 57); en tal sentido es menester señalar que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. De allí pues, que tal Convención Colectiva, no es objeto de prueba, sino que es fuente de derecho y éste último –el derecho- no es objeto de prueba; tal y como lo dejó establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2007 (caso M.B. Rojas contra Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.) la cual señaló:
(Omissis)
“Respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la empresa, la Sala ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide…”
Con fundamento a lo supra señalado, se establece la aplicación de la Convención Colectiva invocada en el libelo de demanda, por lo que pretendido como ha sido el pago de las Cláusulas 56 y 57 de dicha Convención, en consecuencia los conceptos de de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas reclamados por el accionante deben ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva en comento. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Para determinar el salario integral es menester desglosar el siguiente punto:
En cuanto al salario integral invocado: Observa quien aquí decide que para determinar el salario integral en cuanto a la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional se tomó como base de cálculo la cantidad de sesenta (60) días, lo cual puede evidenciarse de la fórmula utilizada para calcular el salario integral que consta al folio tres (3) del expediente. Así las cosas, se hace necesario trascribir lo que establece la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa BALGRES, C.A. (2007-2009) que prevé el pago de vacaciones. A tal efecto dicha Cláusula señala lo siguiente:
“La empresa se compromete a otorgar a sus trabajadores (as) las vacaciones colectivas al personal de producción o al personal de servicios que se convenga, para el primer año, a partir del día quince (15) de diciembre de 2007 hasta el día seis (6) de enero de 2008, reintegrándose el día siete (7) de enero de 2008 para el segundo año, a partir del día trece (13) de diciembre de 2008 hasta el día cinco (5) de enero de 2009, reintegrándose el día seis (6) de enero de 2009. Para los trabajadores que, por la naturaleza de su trabajo disfrutan sus vacaciones durante el año. Tendrán derecho a dieciséis (16) días hábiles en la fecha que se acuerde entre las partes.
Igualmente, la empresa se compromete a pagar a sus trabajadores que tomen las vacaciones legales, los siguientes salarios:
a) Un total de SESENTA (60) días de salarios durante la vigencia de esta convención, lo cual incluye en su integridad a todo lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) De acuerdo a su antigüedad, los salarios establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional Legal).
Del contenido de la Cláusula trascrita, se colige en su literal b) que el bono vacacional, será pagado de acuerdo a la antigüedad, en total concomitancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para el primer año siete (7) días, para el segundo año ocho (8) días y así sucesivamente, por lo que no procede el cálculo de la alícuota del bono vacacional a razón de sesenta (60) días tal y como lo solicitó la parte demandante, en consecuencia para determinar la alícuota de lo corresponde por concepto de bono vacacional, se tomará en consideración la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas contenidas en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva aludida en el presente proceso, establece como base de cálculo para las utilidades la cantidad de ciento veinte (120) días, tal y como fue pretendido por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 06 de Abril de 2000 hasta el día 30 de Mayo de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante nueve (9) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal invocado y el salario integral determinado por este Tribunal, salario éste último que deberá ser tomado para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados arriba desglosados; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-ART. 108 LOT): Reclama el accionante por este concepto, para el primer año de servicio: a) desde el 06-04-2000 al 06-04-2001 la cantidad de 45 días por el salario integral de Bs. 14,75 para un total de Bs. 663,75; para el segundo año de servicio: b) desde el 06-04-2001 al 06-04-2002 la cantidad de 62 días por el salario integral de Bs. 14,75 para un total de Bs. 914,50; para el tercer año de servicio: c) desde el 06-04-2002 al 06-04-2003 la cantidad de 64 días por el salario integral de Bs. 15,50 para un total de Bs. 992,00; para el cuarto año de servicio: d) desde el 06-04-2003 al 06-04-2004 la cantidad de 66 días, distribuidos éstos así: 05 días por el salario integral de Bs. 15,50 para un total de Bs. 77,50 y 61 días por el salario integral de Bs. 23,50 para un total de Bs. 1.433,50; para el quinto año de servicio: e) desde el 06-04-2004 al 06-04.2005 la cantidad de 68 días, distribuidos éstos así: 05 días por el salario integral de Bs. 23,50 para un total de Bs. 117,50 y 63 días por el salario integral de Bs. 26,50 para un total de Bs. 1.669,50; para el sexto año de servicio: f) desde el 06-04-2005 al 06-04-2006 la cantidad de 70 días, distribuidos éstos así: 05 días por el salario integral de Bs. 26,50 para un total de Bs. 132,50 y 65 días por el salario integral de Bs. 32,50 para un total de Bs. 2.112,50; para el séptimo año de servicio: g) desde el 06-04-2006 al 06-04-2007 la cantidad de 70 días por el salario integral de Bs. 40,00 para un total de Bs. 2.800,00; para octavo año de servicio: h) desde el 06-04-2007 al 06-04-2008 la cantidad de 70 días por el salario integral de Bs. 50,00 para un total de Bs. 3.600,00 y para el noveno año: i) desde el 06-04-2008 al 06-04-2009 la cantidad de 72 días por el salario integral de Bs. 60,00 para un total de Bs. 4.440,00 y para el último mes j) desde el 06-04-2009 al 06-05-2009 la cantidad de 5 días por el salario integral de Bs. 60,00 para un total de Bs. 300,00. Sumados todos estos montos alcanza la cantidad de Bs. 19.253,25.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
(Omissis)
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”
En tal sentido, corresponde pagar la indemnización prevista en el artículo de marras, a partir del cuarto (4º) mes de prestación efectiva del servicio, de conformidad con los salarios integrales invocados en el libelo de demanda, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, y de acuerdo al siguiente cuadro:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
06/04/2000 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 3,28 Bs 0,19 Bs 13,30
06/05/2000 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 3,28 Bs 0,19 Bs 13,30
06/06/2000 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 3,28 Bs 0,19 Bs 13,30
06/07/2000 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 3,28 Bs 0,19 Bs 13,30
08/00 al 04/01 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 3,28 Bs 0,19 Bs 13,30 45 Bs 598,60 Bs 644,08
05/01 al 04/02 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 3,28 Bs 0,22 Bs 13,33 62 Bs 826,44 Bs 1.470,52
05/02 al 04/03 Bs 310,00 Bs 10,33 Bs 3,44 Bs 0,26 Bs 14,04 64 Bs 898,31 Bs 2.368,83
06/05/2003 Bs 310,00 Bs 10,33 Bs 3,44 Bs 0,29 Bs 14,06 5 Bs 70,32 Bs 2.439,15
06/03 al 04/04 Bs 470,00 Bs 15,67 Bs 5,22 Bs 0,44 Bs 21,32 61 Bs 1.300,77 Bs 3.739,92
06/052004 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 5,89 Bs 0,54 Bs 24,10 5 Bs 120,48 Bs 3.860,40
06/04 al 04/05 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 5,89 Bs 0,54 Bs 24,10 63 Bs 1.518,01 Bs 5.378,41
06/052005 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 7,22 Bs 0,72 Bs 29,61 5 Bs 148,06 Bs 5.526,46
06/05 al 04/06 Bs 650,00 Bs 21,67 Bs 7,22 Bs 0,72 Bs 29,61 65 Bs 1.924,72 Bs 7.451,18
05/06 al 04/07 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 8,89 Bs 0,96 Bs 36,52 72 Bs 2.629,33 Bs 10.080,52
05/07 al 04/08 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 11,11 Bs 1,30 Bs 45,74 74 Bs 3.384,81 Bs 13.465,33
05/08 al 05/09 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 13,33 Bs 1,67 Bs 55,00 81 Bs 4.455,00 Bs 17.920,33
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia, se condena a pagar por tal concepto la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.920,33). Y ASI SE ESTABLECE.
2°) VACACIONES FRACCIONADAS (CLAUSULA 56): El trabajador reclama vacaciones fraccionadas desde el primero (1º) de Enero de 2009 al treinta (30) de Mayo de 2009, no obstante ello, del libelo de demanda, se evidencia que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 06 de Abril del año 2000 por lo que el derecho a percibir el pago por vacaciones le nace al trabajador todos los años, los días seis (6) del mes de Abril de cada año; ello así, el último período para reclamo de vacaciones fraccionadas corresponde al 06 de Abril 2009 y por cuanto la relación laboral finalizó el día 30 de Mayo de 2009 la prestación efectiva de servicio para ese último período de vacaciones, fue de un mes (1) completo de servicio, desde el 06-04-09 al 06-05-09; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, de acuerdo a la Convención Colectiva de Balgres, C.A. A tal efecto la Cláusula 56 señala:
(Omissis)
Vacaciones: “…Igualmente, la Empresa se compromete a pagar a sus trabajadores que tomen las vacaciones legales, los siguientes salarios:
a) Un total de SESENTA (60) días de salarios durante la vigencia de esta convención, lo cual incluye en su integridad a todo lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) De acuerdo a su antigüedad, los salarios establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bono Vacacional Legal).
Cuando los(as) trabajadores(as) no hayan cumplido UN (1) año de servicio ininterrumpido, o en los casos de despido o retiro voluntario tendrán derecho al pago proporcional de beneficio conforme a lo señalado en esta cláusula. En estos casos se calculará el beneficio de la siguiente manera:
Se dividirá el total del beneficio entre DOCE (12) meses y el cociente se multiplicará por los meses completos que le correspondan.
c) La empresa se compromete a cancelarle a los trabajadores que gocen de vacaciones colectivas, antes de cumplir UN (1) año de servicios las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos trabajados…” (Subrayado del Tribunal)
Trascrito lo anterior, con fundamento al literal c) de la cláusula trascrita, le corresponde sesenta (60) días por año trabajado, en tal sentido, tenemos que 60 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un mes (1) mes completo multiplicado por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de cinco enteros con cero centésimas (5,00) determinados así:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,00), equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se declara procedente el reclamo del pago por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00). Y ASI SE ESTABLECE.
3º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 57 C.C.): Desde el primero (1º) de Enero de 2009 al treinta (30) de Mayo de 2009, transcurrieron cinco (5) meses; lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva en comento. A tal efecto señala la cláusula contractual:
Cláusula 57 (Utilidades)
(Omissis)
“…Cuando el trabajador no haya prestado servicio el año completo, se le realizará el pago proporcional a los meses completos efectivamente laborados. El pago por este concepto es sustituto al contemplado en el Título III, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo “De la Participación en los Beneficios”.
En los casos de la finalización de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho al pago proporcional de acuerdo a los meses completos laborados durante el año de extinción de la relación.” (Subrayado del Tribunal).
Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde la cantidad de ciento veinte (120) días por año trabajado, en tal sentido, tenemos que 120 días divididos entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, el trabajador laboró durante un lapso de cinco (5) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de cincuenta enteros con cero centésimas (50,00) determinados así:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40,00), equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
4º) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Es menester señalar que si bien, la parte demandante no reclamó los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, no es menos cierto que tales conceptos, tienen su génesis, vale decir se originan con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el demandado.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.
En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, en lo que atañe al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…” . (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)
De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…”
Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, teniendo el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, aunque no se hubiere pretendido su reclamo; en consecuencia de oficio quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
4.a) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales determinados por el Tribunal en cada uno de los períodos en que se generó tal derecho, contados a partir del cuarto (4º) mes, tal y como quedó detallado ut supra, en el cuadro relativo a la indemnización por prestación de antigüedad. Dichos intereses serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberán tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha a partir de la cual se hizo acreedor a la indemnización de prestación de antigüedad, así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de Mayo de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
4.b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 30 de Mayo de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.120,33); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
4.c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, y por cuanto la relación laboral objeto de la presente demanda finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2008 con posterioridad a la decisión antes mencionada, se aplica el criterio imperante supra señalado; en tal sentido, la corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, nueve (09) de Abril de 2010 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, CESAR ORLANDO ARVELO VEITIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.860.145 en consecuencia se CONDENA a la parte demandada:
1.- al pago de la cantidad de VEINTE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.130,33) correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 2858-10
TRS/AAP/trs.
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