REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Exp. N° 2.888-10

DEMANDANTES: GONZÁLEZ PÉREZ GERBIN REINALDO Y OTROS,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITA DEYANIRA PÉREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463

DEMANDADA: SERVIRESPROCA MIRANDA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha treinta (30) de Abril de 2010, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizada por los ciudadanos GONZÁLEZ PEREZ GERBIN REINALDO, HERNÁNDEZ SALINAS EDGAR JOSÉ, VASQUEZ VARGAS KERVIN ADRIAN, MATA RODRIGUEZ JOSÉ ALBERTO, PALACIOS VASQUEZ WILFREDO, HIGUERA MONTAÑO LUIS JOSÉ, ACENCIO FLORES DOMINGO, MIJARES MOLINA JESÚS ALBERTO y HERNÁNDEZ SOTO HERNAN GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.688.349, V- 16.091.982, V- 18.841.582, V-15.693.213, V- 24.898.072, V-14.017.021, V-17.288.438, V-6.232.577 y V- 6.339.230, debidamente asistidos por la Abogada EDITA DEYANIRA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463, en contra de la empresa “SERVIRESPROCA MIRANDA, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 2.888-10, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2010, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis

PRIMERO: La parte actora aduce que la relación laboral para la cual fueron contratados culminaba el 01 de julio de 2010, en tal sentido este Tribunal ordena a la parte actora informe sobre la existencia de algún contrato que fundamente dicho alegato.
SEGUNDO: Se evidencia al reverso del folio 2, reverso del folio 4 y al anverso del folio 19 del presente expediente, que la dirección señalada a los fines de la practica de la notificación de la empresa accionada carece de datos específicos para ubicar la misma, tales como nombre del centro comercial señalado y calle en la cual se ubica éste. En razón de ello, este Tribunal ordena a la parte accionante, indique sin lugar a equívocos el domicilio para la práctica de la notificación que contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Toda vez que no evidencia en el libelo de la demanda horario de trabajo alguno, este Tribunal ordena para cada uno de los accionantes informar bajo que horario cumplían sus funciones, es decir el tiempo durante el cual cada uno de los demandantes ejercían sus labores para la empresa.

CUARTO: Respecto al concepto denominado por la parte como horas extras diurnas y nocturnas, las horas por las cuales reclama su pago, deben estar señaladas de forma clara diariamente. Por lo que este Tribunal le ordena corrija dicho concepto indicando de forma detallada: (I) Cuales fueron las fechas en las cuales laboró horas extraordinarias; (II) Cuantas fueron las horas extraordinarias laboradas; (III) En que horario fueron trabajadas dichas horas extraordinarias; y (IV) indicar por separado las diurnas y las nocturnas.

QUINTO: En lo atinente al reclamo por concepto de “Daños y Perjuicios”, este Tribunal ordena al aparte actora clarifique su pretensión, debiendo indicar en todo caso fundamento legal para su reclamo.

SEXTO: Con relación al concepto denominado “Días Domingos”, la parte actora señaló cantidad de días correspondientes a un periodo, sin indicar las fechas de esos días domingos laborados, por lo que este Tribunal ordena a la parte actora señale las fechas de todos y cada uno de los días domingos laborados efectivamente y por los cuales reclama su pago.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, comparecen ante la sede de este Juzgado, los ciudadanos GONZÁLEZ PEREZ GERBIN REINALDO, HERNÁNDEZ SALINAS EDGAR JOSÉ, VASQUEZ VARGAS KERVIN ADRIAN, MATA RODRIGUEZ JOSÉ ALBERTO, PALACIOS VASQUEZ WILFREDO, HIGUERA MONTAÑO LUIS JOSÉ, ACENCIO FLORES DOMINGO, MIJARES MOLINA JESÚS ALBERTO y HERNÁNDEZ SOTO HERNAN GREGORIO, partes demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por la Abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 04/05/2010, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

1- Con atención al punto cuarto 4to, mediante el cual se le solicitó a la parte actora, (I) Cuales fueron las fechas en las cuales laboró horas extraordinarias; (II) Cuantas fueron las horas extraordinarias laboradas; (III) En que horario fueron trabajadas dichas horas extraordinarias; y (IV) indicar por separado las diurnas y las nocturnas, asimismo se observa que el demandante no subsanó dicho punto en virtud de que no indicó lo solicitado, de forma detallada. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Con respecto a la solicitud del punto sexto (6to), en cuanto al concepto denominado “Días Domingos”, la parte actora señaló cantidad de días correspondientes a un periodo, sin indicar las fechas de esos días domingos laborados, por lo que este Tribunal ordena a la parte actora señale las fechas de todos y cada uno de los días domingos laborados efectivamente y por los cuales reclama su pago, a lo cual el demandante no subsanó dicho punto en virtud de que no indico detalladamente lo requerido. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En tal sentido, el demandante no realizó la correspondiente subsanación y aclaratoria; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador antes identificado. Así se establece.


Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 04/05/2010, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos GONZÁLEZ PEREZ GERBIN REINALDO, HERNÁNDEZ SALINAS EDGAR JOSÉ, VASQUEZ VARGAS KERVIN ADRIAN, MATA RODRIGUEZ JOSÉ ALBERTO, PALACIOS VASQUEZ WILFREDO, HIGUERA MONTAÑO LUIS JOSÉ, ACENCIO FLORES DOMINGO, MIJARES MOLINA JESÚS ALBERTO y HERNÁNDEZ SOTO HERNAN GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.688.349, V- 16.091.982, V- 18.841.582, V-15.693.213, V- 24.898.072, V-14.017.021, V-17.288.438, V-6.232.577 y V- 6.339.230, en contra de la empresa “SERVIRESPROCA MIRANDA, C.A.”

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Doce (12:00 m), del día de hoy viernes veintiocho (28) del Mes de Mayo del año Dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.






DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA





Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO







Nota: En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 m), se dictó y público la anterior decisión.






EL SECRETARIO










TRS/AA/Cjm
Exp. N° 2.888-10