REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
199° Y 151º
N° DE EXPEDIENTE: 2851-10
PARTE ACTORA: JAIMES DE GARCIA MARIA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados CHRISTIAN VIVAS, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, RAUL MEDINA, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNÁNDEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.409, 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978 respectivamente, según se evidencia de instrumento Poder autenticado en fecha 25 de Noviembre de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, bajo el Nº 15, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA FUENTE DE SODA ORO Y PLATA, S.R.L.; en la persona del ciudadano JUAN CARLOS PONTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.415.693 en su carácter de Administrador y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010 que corre inserta a los folios (16 y 17) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 12:49 p.m., del día de hoy cinco (05) de Mayo de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR MARIA ROSA JAIMES DE GARCÍA en contra de la demandada FUENTE DE SODA ORO Y PLATA, S.R.L., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día veintiocho (28) de Abril de 2.010.
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
Por distribución realizada en fecha 10 de Marzo de 2010 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por la ciudadana MARIA ROSA JAIMES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-13.409.309, contra la demandada FUENTE DE SODA ORO Y PLATA, S.R.L.
En fecha 12 de Marzo de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2851-10 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2010, tanto el Secretario del Tribunal como el Alguacil de dicho Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de Abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana MARIA ROSA JAIMES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.309 debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder, identificado ut supra.
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la accionante MARIA ROSA JAIMES DE GARCÍA, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 02 de Febrero de 2009 para la empresa FUENTE DE SODA ORO Y PLATA, S.R.L., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE COCINA, laborando en una jornada de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., con un día libre a la semana, siendo su último salario la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 29,30) diarios, que se desempeñó en su cargo hasta el día 09 de Agosto de 2009 fecha en que termina la relación laboral por RENUNCIA. Alega que acudió en fecha 16 de Noviembre de 2009 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, a fin de solicitar el pago de diferencia de Prestaciones Sociales, siendo infructuosa tal reclamación, en virtud de que la empresa no compareció al acto de contestación, ni por sí ni por medio de representante legal alguno, por lo que en razón de ello, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; vacaciones fraccionadas-art. 225; bono vacacional vencido-art. 225; utilidades fraccionadas-art. 174 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alega la accionante en el libelo de demanda que recibió por parte de la empresa demandada, la cantidad de Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 957,14) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que reclama la diferencia existente, aceptando que hay que deducirlo del monto demandado. A continuación se detallan los montos de los conceptos demandados:
Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la accionada FUENTE DE SODA ORO Y PLATA, S.R.L. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 02 de Febrero de 2009 hasta el día 09 de Agosto del año 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de AYUDANTE DE COCINA. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario de 6:30 a.m. a 4:30 p.m., con un día de descanso. Quinto: que devengaba un salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15) mensuales, vale decir VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29,30) diarios. Sexto: que finalizada la relación laboral la empresa no le pagó la totalidad de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Séptimo: que en razón de la no satisfacción de la totalidad de las referidas prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo infructuosa dicha gestión. Noveno: que en razón de ello decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de diferencia de las prestaciones sociales, a las cuales tenía derecho.
Verificados como han sido los particulares que anteceden, se deja establecido que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 02 de Febrero de 2009 hasta el día 09 de Agosto de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante seis (6) meses y siete (7) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo a los salarios normales e integrales salarios explanados en libelo de la demanda según corresponda en cada caso; salarios éstos propuestos por la parte actora, en virtud de haber quedado admitida la composición del salario integral causado por la labor rendida por el trabajador durante cada uno de los meses en los cuales se desarrolló la relación de trabajo habida con el patrono, esto es, admitida la incidencia que sobre el salario integral supuso tanto la alícuota por utilidades como por bono vacacional; habiéndose pretendido el pago de las diferencias que tales alícuotas incidentes tuvieron sobre el salario integral, se establece como salarios admitidos para efectos de la determinación del pago de cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora, por lo que los salarios normales e integrales invocados, se tienen como ciertos, en razón de la presunción de la admisión de los hechos habida en el presente juicio, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT): Por la prestación de servicios desde el 02 de Febrero de 2009 hasta el 09 de Agosto de 2009, o sea, seis (6) meses y siete (7) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Omissis
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Parágrafo Primero.- cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;”
Le corresponde cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados a un salario diario integral de TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 31,08) diarios y obtenemos el siguiente cálculo:
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.398,60). Y ASI SE ESTABLECE.
2º) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 Y 225 DE LA LOT): Desde el dos (02) de Febrero de 2009 hasta el nueve (09) de Agosto de 2009, transcurrieron seis (6) meses y siete (07) días, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de seis (6) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.
Por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por seis (6) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, o sea, la cantidad de siete enteros con cincuenta centésimas (7,50) días, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29,30), equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 219,75). Y ASI SE ESTABLECE.
3º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 DE LA LOT): Desde el dos (02) de Febrero de 2009 hasta el nueve (09) de Agosto de 2009, transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de seis (6) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.
Por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: siete (7) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por seis (6) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde por bono vacacional fraccionado, o sea, la cantidad de tres enteros con cincuenta centésimas (3,50) días, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29,30), equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 102,55). ASI SE ESTABLECE
4º) UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el dos (02) de Febrero de 2009 hasta el nueve (09) de Agosto de 2009, transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días, lo cual debe ser cancelado en forma proporcional a los meses efectivamente laborados.
A tal efecto señala la norma:
“Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”
De tal manera que por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por seis (6) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, o sea, la cantidad de siete enteros con cincuenta centésimas (7,50) días, así:
Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29,30) equivalente a la siguiente operación aritmética:
En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (219,75). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden.
Habida cuenta, que la demandante aceptó haber recibido la cantidad de Bs. 957,14 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación laboral habida entre ésta y la accionada; en total equidad y justicia, este Tribunal deja establecido, que la cantidad supra señalada, debe ser descontada del monto total reclamado, tal y como fue peticionado por la accionante en su libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia restando ambos montos, se le adeuda a la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad reclamada, de acuerdo al siguiente cuadro:
Monto reclamado de Prestaciones Sociales Anticipo de Prestaciones Sociales Diferencia de
Prestaciones Sociales condenada a pagar
Bs. 1.940,65 Bs. 957,14 Bs. 983,51
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana, MARIA ROSA JAIMES DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.409.309, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada:
1.- al pago de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 983,51) correspondiente a los siguientes montos y conceptos:
2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 2611-09
TRS/AAP/trs
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