REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nº 581-05
QUERELLANTE: ARMANDO ORASMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.013.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN J. CAMACHO y JUAN BAUTISTA PEÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 58.991 y 21.529 respectivamente
PARTE QUERELLADA: PEDRO JOSE MARIN RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.588.172.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: NUMA VASQUEZ MARTINEZ, MARCOS ANTONIO ALCALA Y VICTOR RUFINO BANDEZ, venezolanos, mayores de edad e Inpreabogado Nros. 12.633, 40.911 Y 41.945 respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (INTERDICTO DE OBRA VIEJA)
NARRATIVA
Cursa al folio 01, de fecha 24-11-2005, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se abre el Cuaderno de Tacha.-
Cursa al folio 02, de fecha 10-11-2005, diligencia presentada por la abogada CARMEN J. CAMACHO B., mediante el cual presento escrito formalizando la tacha constante de cuatro (4) folios útiles, y sus anexos.-
Cursa al folio 24 al 25, de fecha 21-11-2005, escrito presentado por el abogado NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual da contestación a la formalización de la tacha.-
Cursa al folio 26, de fecha 28-11-2005, auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ordeno librar comisión al Juzgado del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, para la practica de la Inspección Judicial, a los fines de la verificar la validez del instrumento publico tachado de falsedad por la parte actora.-
Cursa al folio 30, de fecha 20-01-2006, diligencia presentada por la abogada CARMEN J. CAMACHO B., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno copias fotostáticas para ser certificada y enviados al Juzgado Comisionado, siendo acordada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25-01-2006.-
Cursa al folio 32, de fecha 31-01-2006, diligencia presentada por el abogado NUMA P. VASQUEZ M., apoderado judicial de la parte querellada, mediante el cual consigno copias fotostáticas para ser certificada y enviados al Juzgado Comisionado, siendo acordada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 06-02-2006.-
Cursa al folio 35, de fecha 03-03-2006, diligencia mediante el cual el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. MARY TORO.-
Cursa al folio 37, de fecha 07-03-2006, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se da por recibido la comisión librada en fecha 28-11-2005, al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia a los folios 03 al 06 del presente cuaderno, escrito presentado por la abogada CARMEN J. CAMACHO B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a tachar los documentos públicos promovidos por el ciudadano PEDRO JOSE MARIN RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.172, asistido por el profesional del derecho abogado NUMA VASQUEZ MARTINEZ, Inpreabogado Nos. 12.633, parte demandada, en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:
Es el caso ciudadana juez, que en los documentos que presenta el demandado existen una serie de vicios, los cuales anulan los referidos documentos por ser estos falsos y por no haberse cumplido con formalidades esenciales que impone la Ley faltando a la verdad, del análisis de cada uno de los instrumentos presentados por la parte demandada se desprende lo siguiente:
1.- Documentos mediante el cual el Municipio da en venta el terreno a Pedro José Marín Ravelo, anexos “A”. “B”.
En fecha 08 de julio de 1.983, PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, adquiere la vivienda que se encuentra edificada en un terreno propiedad del Municipio, dándoselo en venta la ciudadana Petronila Marín Núñez, en dicho documento de compra venta que suscriben tanto la vendedora como el comprador por ante la Oficina de registro Público en fecha señalada anteriormente, no se mencionó en ninguna de las partes del cuerpo del documento, área o superficie y mucho menos linderos determinados con medidas y lo mismo se aprecia en el documento mediante el cual la ciudadana Petronila Marín Núñez adquiere de su antecesor en la propiedad, cursando ambos documentos en autos.-
Que en fecha 20 de mayo de 1.991 el Municipio da en venta al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, un terreno de su propiedad con una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 Mts2), en el cual se encuentra enclavado una casa que posee el comprador, situada dicha parcela en la calle San Rafael N° 85 de la población de Santa Teresa del Tuy.
Que la venta que hace el Municipio al señor PEDRO JOSE MARÍN RAVELO fue aprobada en Sesión de Cámara Municipal el día 24 de marzo de 1.983, según Acta N° 06, que para la fecha cuando se le aprueba la venta por el Municipio al señor PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, la propietaria del inmueble que se encontraba enclavado en dicho lote de terreno era la ciudadana Petronila Marín Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-1.297.590 y fue en fecha: 08 de julio de 1.983, cuando le da en venta la casa, es decir, después de tres (3) meses y catorce (14) días, de habérsele aprobado la venta por parte del Municipio que la adquiere, lo que se evidencia de la copia certificada de dicha negociación que se anexo marcada “B”.
2.- Copias certificas del expediente administrativo que se realizó por ante la Dirección de Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Independencia, anexo “C”.
Que el referido Procedimiento Administrativo por ente la Dirección de Sindicatura Municipal, tuvo como base toda la documentación que se describió en la presente formalización de tacha y que adolece de nulidad por ser falsos en su contenido, siendo estos los que forman el tracto sucesivo; documento mediante la cual la Junta Comunal le otorga Data al señor José Marín Núñez, documento mediante el cual José Marín Nuñez vende a Petronila Marín Nuñez, documento mediante el cual Petronila Marín Nuñez, vende a Pedro José Marín Ravelo; basándose solo en la documentación presentada por el denunciante, la decisión lo favorece plenamente, solo por haber presentado documentos de fechas anteriores se le acredita la construcción de la pared objeto de la demanda que cursa por ante este despacho, sin tomar en cuenta ni realizar ningún tipo de investigación al respecto con base en apreciaciones realizadas por expertos en la materia, en virtud que por el hecho de haber construido las viviendas en fechas anteriores no es suficiente para dar un dictamen y es tanto así que el estudio y análisis de los documentos presentados no se percató la Sindico de la anomalía en la venta realizada por el Municipio a PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, lo que hace dicho procedimiento tan nulo y falso como los documentos que sirvieron de base y fundamento para tal decisión.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, el cual establece: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificad por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”. En virtud que para el momento del otorgamiento del documento de compra venta los representantes del municipio señalan que lo hacen en uso de las atribuciones que le dan las normas señaladas en el cuerpo del documento, las cuales no guardan relación alguna con el trámite legal que se está celebrando en la mencionada oportunidad es que señalo como falso el referido documento.
De igual forma tacho de falsa el Acta de Sesión de Cámara Municipal de fecha 24 de marzo de 1.983, la cual se subsume dentro del numeral 4° del artículo 1.380, del Código Civil venezolano, la cual establece: “Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”.
En consecuencia la falsedad del Acta de sesión de Cámara Municipal de fecha 24 de marzo de 1.983, del documento mediante el cual el Municipio le da en venta al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, una parcela de terreno cuya ubicación, medidas y linderos constan de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Independencia del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.991, bajo el N° 29, folios del 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo primero.-
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha incidental formulada por la abogada CARMAN J. CAMACHO B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, es procedente en derecho y tal efecto, el Tribunal observa:
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”
El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…” (sic).
Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (sic).
Para el autor Emilio Calvo, en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público.
En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.
En el caso bajo estudio, la abogada CARMEN J. CAMACHO B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló la tacha incidental, la cual se encuentra consagrada en el único aparte, del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:
Los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó la finalidad procesal de la tacha, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...’.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro…”(sic) (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
Es oportuno señalar que, aperturado el cuaderno de tacha y acordada su sustanciación, debe verificarse la notificación del representante del Ministerio Público, previa a cualquier otra actuación, so pena de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
Por su parte la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RC N° 94-711, de fecha 04 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, realizó toda una disertación sobre la figura de la tacha, así como el sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, y, a tal efecto señaló:
“(Omissis):…
Tal como se desprende del punto previo de este fallo, el Juez de alzada dictó en idéntica fecha sendas decisiones, la primera relacionada con la incidencia de tacha de instrumento público propuesta por la parte actora dentro del juicio principal que por diferencia de prestaciones sociales se desarrollaba, y una segunda a posteriori, y en la cual se hace referencia al dispositivo de la primera, en donde se declara sin lugar la apelación intentada por la demandada con relación a la cuestión previa del Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.
La señalada tacha de instrumento público, estaba referida específicamente al acta y documento de transacción extrajudicial presuntamente celebrado entre el actor y la demandada; y con los cuales la propia demandada intentó hacer valer tanto en primera como en segunda instancia, la defensa previa de la cosa juzgada en el mencionado proceso.
Resulta pues perentorio para esta Sala traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como sostiene Bello Lozano, ‘...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública’. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).
El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Advierte esta Juzgadora que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al documento de propiedad y al Acta de Sesión de Cámara Municipal de fecha 24-03-1983, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
Al respecto, la jurisprudencia ha expresado lo siguiente:
‘Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad’. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88)…” (sic).
Revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha a que se contrae la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, señalando que el mismo puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran a continuación:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que al acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.
Por su parte el artículo 442 ejusdem, señala que:
Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobres los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Conforme al procedimiento establecido en nuestro texto adjetivo, la tacha de documento público puede ser formulada incidentalmente, siempre y cuando las causales invocadas por el tachante para tal fin, encuadre en cualquiera de las establecidas taxativamente en el citado artículo 1.380 del Código Civil, por argumento en contrario, resulta claro para esta Juzgadora, que si los fundamentos esbozados por el tachante en su solicitud de tacha, no encuadran en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el dispositivo legal previsto, la tacha propuesta no puede prosperar.
En el sub judice, se observa que fue formulada tacha incidental de los documentos públicos promovidos por la parte demandada y que obran a los folios del 67 al 146 de la pieza principal del presente expediente, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:
PRIMERO: Alega la tachante, que en fecha 08 de julio de 1.983, PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, adquiere la vivienda que se encuentra edificada en un terreno propiedad del Municipio, dándoselo en venta la ciudadana Petronila Marín Núñez, en dicho documento de compra venta que suscriben tanto la vendedora como el comprador por ante la Oficina de registro Público en fecha señalada anteriormente, no se mencionó en ninguna de las partes del cuerpo del documento, área o superficie y mucho menos linderos determinados con medidas y lo mismo se aprecia en el documento mediante el cual la ciudadana Petronila Marín Núñez adquiere de su antecesor en la propiedad, cursando ambos documentos en autos.
Que en fecha 20 de mayo de 1.991, el Municipio da en venta al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, un terreno de su propiedad con una superficie de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 Mts2), en el cual se encuentra enclavado una casa que posee el comprador, situada dicha parcela en la calle San Rafael N° 85 de la población de Santa Teresa del Tuy.
Igualmente señaló la tachante, que la venta que hace el Municipio al señor PEDRO MARÍN RAVELO fue aprobada en Sesión de Cámara Municipal el día 24 de marzo de 1.983, según Acta N° 06, que para la fecha cuando se le aprueba la venta por el Municipio al señor PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, la propietaria del inmueble que se encontraba enclavado en dicho lote de terreno era la ciudadana Petronila Marín Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-1.297.590 y fue en fecha: 08 de julio de 1.983, cuando le da en venta la casa, es decir, después de tres (3) meses y catorce (14) días, de habérsele aprobado la venta por parte del Municipio que la adquiere.
SEGUNDO: Argumentó la tachante, que el referido Procedimiento Administrativo por ente la Dirección de Sindicatura Municipal, tuvo como base toda la documentación que se describió en la presenta formalización de tacha y que adolece de nulidad por ser falsos en su contenido, siendo estos los que forman el tracto sucesivo; documento mediante la cual la Junta Comunal le otorga Data al señor José Marín Núñez, documento mediante el cual José Marín Nuñez vende a Petronila Marín Nuñez, documento mediante el cual Petronila Marín Nuñez, vende a PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO; basándose solo en la documentación presentada por el denunciante, la decisión lo favorece plenamente, solo por haber presentado documentos de fechas anteriores se le acredita la construcción de la pared objeto de la demanda que cursa por ante este despacho, sin tomar en cuenta ni realizar ningún tipo de investigación al respecto con base en apreciaciones realizadas por expertos en la materia, en virtud que por el hecho de haber construido las viviendas en fechas anteriores no es suficiente para dar un dictamen y es tanto así que el estudio y análisis de los documentos presentados no se percató la Sindico de la anomalía en la venta realizada por el Municipio a PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, lo que hace dicho procedimiento tan nulo y falso como los documentos que sirvieron de base y fundamento para tal decisión.
Conforme al contenido del particular PRIMERO del escrito de tacha, observa quien decide, que la solicitante denunció la nulidad de la venta efectuada por el Municipio Independencia del Estado Miranda, a el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, cuyo documento quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.991, registrado bajo el N° 29, folios del 209 al 214, Protocolo primero, Tomo Primero, alegando que en virtud que para el momento del otorgamiento del documento de compra venta los representantes del municipio señalaron que lo hacen en uso de las atribuciones que le dan las normas señaladas en el cuerpo del documento, las cuales no guardan relación alguna con el trámite legal que se estaba celebrando en la mencionada oportunidad es por lo que señalo como falso el referido documento, fundamentada en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, discriminadas en el referido escrito de tacha, hechos que sirvieron como fundamento de la tacha propuesta, los cuales a juicio de quien decide, y conforme a la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal y practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, a los protocolos o registros llevados por la mencionada dependencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden con los presupuestos determinantes de la tacha, como lo estableció el legislador venezolano en el artículo 1.382 del Código Civil, ni constituyen motivo de la misma.
Finalmente observa esta juzgadora, que en el particular SEGUNDO del escrito de tacha, la solicitante denunció la nulidad del Acta N° 06, de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia Santa teresa del Tuy del estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 1.983, mediante la cual el Municipio le da en venta al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, una parcela de terreno cuya ubicación, medidas y linderos constan de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.991, bajo el N° 29, folios del 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo primero, alegando que la referida Acta de Sesión de Cámara, anula el tracto sucesivo mencionado anteriormente, como lo son el documento de propiedad que se anexa al escrito de contestación de la demanda marcado “A”, es por lo que señalo como falso la mencionada Acta N° 06, de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 1.983, fundamentada en el numeral 4° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, discriminadas en el referido escrito de tacha, hechos que sirvieron como fundamento de la tacha propuesta, los cuales a juicio de quien decide, y conforme a la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal y practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Sindicatura, Santa Teresa del Tuy, a los protocolos o registros llevados por la mencionada dependencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no se corresponden con los presupuestos determinantes de la tacha, como lo estableció el legislador venezolano en el artículo 1.382 del Código Civil, ni constituyen motivo de la misma.
Observa esta sentenciadora, que las causales invocadas por la solicitante como fundamento de la tacha propuesta incidentalmente, no encuentran amparo en ninguna de las causales taxativamente consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual, no está demostrado en autos que los documentos bajo impugnación de tacha, se hayan verificado los supuestos jurídicos que contienen los ordinales 3° y 4º del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, los precitados documento públicos no son falsos, sino que tienen plenamente valor como documentos públicos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la Abogada CARMEN J. CAMACHO B., contra el documento público que contiene el contrato de compraventa celebrado entre el Municipio Independencia del Estado Miranda, en su carácter de vendedor y PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, como comprador de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la calle San Rafael N° 85 de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, todos identificados en autos, dicho documento está Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.991, bajo el N° 29, folios del 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.991; en consecuencia, el especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae.-
2.- SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la Abogada CARMEN J. CAMACHO B., contra el documento público que contiene el Acta N° 06, de Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia Santa teresa del Tuy del estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 1.983, mediante la cual el Municipio le da en venta al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN RAVELO, una parcela de terreno ubicado en la calle San Rafael N° 85 de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, todos identificados en autos; en consecuencia, el especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia Santa teresa del Tuy del estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 1.983, a que dicho instrumento se contrae.-
3.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecisiete días (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Expediente: 581-05
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