REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO MÁRMOL, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.529.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO G. Inpreabogado Nº 25.663.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GALÁRRAGA, FREDDY GABRIEL ALMEIDA ROJAS y CARMEN YOLANDA VANEGAS DE GALVIS, venezolanos y titular de las cedulas de identidad Nº V-5.529.124, V-11.536.246 y V-2.958.603, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESSY GALVIS, Inpreabogado Nº. 41.700
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 992-06
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante demanda consignada por ante este Tribunal por el ciudadano JESÚS ALBERTO MÁRMOL, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.529.124, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA ha incoado contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GALÁRRAGA, FREDDY GABRIEL ALMEIDA ROJAS y CARMEN YOLANDA VANEGAS DE GALVIS, venezolanos y titular de las cedulas de identidad Nº V-5.529.124, V-11.536.246 y V-2.958.603, respectivamente.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil seis (2006), se le da entrada y se admite la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), se admite la presente reforma de la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), se ordeno librar compulsa a los demandados.
En fecha quince (11) de enero del dos mil ocho (2007) el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia en la que señala que se le suministraron los medios para la citación.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación correspondiente a la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GALÁRRAGA.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) se ordena mediante auto librar comisión de citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), se ordena agregar comisión de citación procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), la parte co-demandada solicita la perención de la presente causa.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal niega lo solicitado por la parte co-demandada, en cuanto a la perención de instancia.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte co-demandada se da por notificado del auto en el cual se niega la perención y apela del mismo.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de informarle de la negativa de la solicitud de perención.
En fecha once de febrero de dos mil nueve (2009), mediante auto se oprdena agregar comisión de notificación de la parte actora procedente del Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 20 de mayo del 2008, fecha en que la parte actora consigno diligencia en la que apela del auto dictado por este Tribunal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO MÁRMOL, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.529.124 contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GALÁRRAGA, FREDDY GABRIEL ALMEIDA ROJAS y CARMEN YOLANDA VANEGAS DE GALVIS, venezolanos y titular de las cedulas de identidad Nº V-5.529.124, V-11.536.246 y V-2.958.603, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Se acuerda la devolución de los documentos originales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 922-06
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