REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de Mayo del 2.010
200° y 151°
SOLICITANTES: LAURA BEATRIZ MUÑOZ BRAVO y MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.536 y V-6.997.504 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LUISA CRISTINA PIÑANGO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.402, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE : S- 1724
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 04-10-06, los ciudadanos LAURA BEATRIZ MUÑOZ BRAVO y MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.536 y V-6.997.504, debidamente asistidos por la Abogada MARIA S. GUAIQUERIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.414 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, el día veintinueve (29) de diciembre de 2.005 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 108, folio 108 que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en Residencias Barcelona, La Vega, Torre A, piso 11, Apartamento 117, Cúa, Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este despacho para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. En fecha once (11) de octubre de 2.006, este despacho conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LAURA BEATRIZ MUÑOZ BRAVO y MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, en los mismos términos expuestos en su solicitud, En fecha veintiséis (26) de octubre del 2.006, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, En fecha veintitrés (23) de marzo del 2.010 compareció la ciudadana LAURA BEATRIZ MUÑOZ BRAVO, parte solicitante y mediante diligencia solicito la conversión en divorcio, así mismo consigno Poder Apud-Acta otorgado a la Abogada LUISA CRISTINA PIÑANGO LUCENA, inpreabogado Nº 115.402, En fecha veinticinco (25) de marzo del 2.010 la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, En fecha quince (15) de abril compareció la apoderada judicial y mediante diligencia solicito que sea notificado el ciudadano MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, parte solicitante, En fecha quince (15) de abril del 2.010 la apoderada judicial y mediante diligencia solicito copias simples del presente expediente, En fecha veintiséis (26) de abril del 2.010 se acuerda lo solicitado por la apoderada judicial y se ordena librar la notificación del solicitante, En fecha once (11) de mayo del 2.010 compareció la apoderada judicial y mediante diligencia solicito que sea corregido el apellido del solicitante, En fecha once (11) de mayo del 2.010 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA y mediante diligencia manifestó su consentimiento en continuar el proceso de divorcio, solicitando la conversión en divorcio, En fecha trece (13) de mayo del 2.010 se acuerda lo solicitado por la apoderada judicial y se subsana el error del apellido del solicitante, así mismo se insta a las partes solicitar que se consigne el ultimo domicilio conyugal, En fecha veinte (20) de mayo del 2.010 compareció la apoderada judicial y mediante diligencia consigno el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un tres (03) años y siete (07) mes desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha once (11) de octubre del mil seis (2.006), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges los ciudadanos LAURA BEATRIZ MUÑOZ BRAVO y MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.552.536 y V-6.997.504 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintinueve (29) de diciembre de 2.005, por ante la el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda anexa, bajo el Nº 108, folio Nº 108, de los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
S-1724
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