REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1787-08.

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ALFONSO PÉREZ RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.019.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA MARÍA RINCONES PÉREZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 19.853.

PARTE DEMANDADA: BETTZY YUDITH JIMENEZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.698.133.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).



NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 de Abril del Dos Mil Ocho (2008), demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO ALFONSO PÉREZ RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.019, contra la ciudadana BETTZY YUDITH JIMENEZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.698.133.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 23, de fecha 12 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), auto de admisión.
Cursa al folio 24, de fecha 19 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), diligencia mediante la cual, la parte actora solicito que se libre la respectiva compulsa.
Cursa a los folios 26 al 27, de fecha 21 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), auto mediante el cual, se ordena librar la respectiva compulsa.
Cursa a los folios 29 al 34, de fecha 19 de Junio del Dos Mil Ocho (2008), diligencia mediante la cual el alguacil de este despacho, consigno la correspondiente compulsa de citación, por cuanto no localizo a la parte demandada.
Cursa al folio 35, de fecha 19 de Junio del Dos Mil Ocho (2008), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que sea librado Cartel.
Cursa a los folios 36 al 37, de fecha 17 de Julio del Dos Mil Ocho (2008), auto mediante el cual, se ordena librar Cartel de Intimación a la parte demandada.
Cursa al folio 38, de fecha 13 de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), diligencia mediante la cual, el Secretario titular de este despacho expone que deja constancia que fijo el Cartel de Intimación librado en el domicilio del demandado.
Cursa al folio 39, de fecha 02 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito que le sea entregado el Cartel de Intimación librado a los fines de su publicación.
Cursa al folio 40, de fecha 10 de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora expone que una vez concluida la ultima de las publicaciones serán consignadas.
Cursa a los folios 41 al 46, de fecha 26 de Enero del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los Carteles de Intimación publicados en la prensa.
Cursa al folio 47, de fecha 03 de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, solicito que se designe defensor judicial a la parte demandada.
Cursa a los folios 48 al 49, de fecha 11 de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se designa como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado Nº 25.099, así mismo se ordeno su notificación.
Cursa a los folios 50 al 51, de fecha 28 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el alguacil accidental de este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
Cursa al folio 52, de fecha 30 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el Abogado Carlos Eduardo Nuñez, inpreabogado Nº 25.099 en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, se da por notificado y acepta el cargo para el cual fue designado jurando cumplirlo bien y fielmente.
Cursa al folio 53, de fecha 04 de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 54 al 55, de fecha 06 de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se ordena librar la citación al Defensor Judicial designado.
Cursa al folio 60, de fecha 22 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, solicito que la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 61, de fecha 28 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante la cual, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa
Cursa a los folios 62 al 63, de fecha 21 de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), diligencia mediante la cual, el alguacil titular de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial de la parte demandada.
-Cursa a los folios 64 al 65, de fecha 01 de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), escrito de oposición, consignado por el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado Nº 25.099, quien actúa como Defensor Judicial de la parte demandada.
-Cursa a los folios 66 al 67, de fecha 23 de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. Promoviendo la parte actora en el Capitulo II: Documentales:
-Promueve la Inspección Judicial consignada junto con el libelo.
-Cursa al folio 68, de fecha 09 de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
-Cursa al folio 69, de fecha 23 de Abril del Dos Mil Diez (2010), auto mediante el cual, se dice “VISTO” y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego que en fecha 31 de diciembre del año 2007, la señora BETTZY YUDITH JIMENEZ PARADA, le entrego un cheque distinguido con el Nº 12698133, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), a fin de pagarle una deuda que tiene a su favor, dicho cheque fue presentado por el mismo por la taquilla del Banco Banesco, el cual fue devuelto con la constancia de dirigirse al girador, ya que la cuenta corriente no tenia fondos para cubrirlo, así mismo, la parte actora expresó que en múltiples oportunidades converso con la parte demandada con la finalidad de que pagara la deuda y se ha negado hacerlo, y que en fecha 21 de enero del 2009 solicito al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas una inspección judicial con la finalidad de verificar si el cheque mencionado poseía fondos, siendo la repuesta de la institución bancaria que carecía de fondos y la cuenta se encontraba en cero (0). Y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alega el defensor judicial que su conducta ha sido establecer contacto con su representada ciudadana BETTZY YUDITH JIMENEZ PARADA, sin haber sido posible lograrlo y en virtud de no tener elementos de convicción sobre el fondo del juicio, hace formal Oposición, solicitando que se deje sin efecto el decreto de intimación y se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
o Cheque de la Agencia Banesco Banco Universal cuenta corriente N° 0134-0120-95-1203043836, distinguido con el N° 12698133, de fecha 31-12-2007, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), cuyo titular es GIMENEZ PARADA BETTZY YUDITH. Ahora bien, dicho instrumento no fue tachado ni desconocido su firma de conformidad con el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y como este cumple con los requisitos contenidos en el articulo 490 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
o Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede de Charallave, el cual se traslado y constituyo en compañía de los solicitantes en las Oficinas de Banesco Banco Universal Agencia Charallave, ubicado en la calle Miranda del Municipio Cristóbal Rojas, a los fines de practica la inspección solicitada y acordada; en dicho acto se dejo constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que la cuenta corriente N° 0134-0120-95-120-3043836 corresponde a la ciudadana JIMENEZ PARADA BETTZY YUDIHT, titular de la cedula de identidad N° 12.821.509. SEGUNDO: Que para la fecha 31-12-2.007. la misma carecía de fondos para cubrir el monto de cheque N° 12 -698133, según refleja de los datos en la computadora. TERCERO: Actualmente carece de fondo” Sic. Esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 429 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 Y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, encuentra quien suscribe que de la lectura del libelo de demanda, se desprende que la parte actora ha intentado la acción abstracta que nace del título valor accionado que es la Acción Cambiaria que no es mas que la acción por la cual el portador de un documento puede demandar su pago al librador o a cuales quiera de los endosantes, en virtud de la responsabilidad solidaria entre estos; de esta manera concluye esta Juzgadora, que de una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que la parte demandada no probó que haya efectuado el pago, ni consignó elemento probatorio alguno, es decir, no se evidencia en los autos la existencia de algún elemento probatorio que demuestra la extinción de la deuda total o parcial, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no logra el intimado contradecir las circunstancias alegadas en el escrito libelar, ni enervar la pretensión del demandante lo que demuestra que persiste la obligación. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, el actor dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente articulo 1354 del Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En consecuencia esta Juzgadora observa que quedo demostrado por parte actora la falta de pago del demandado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda intentada por ALEJANDRO ALFONSO PÉREZ RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.019 contra BETTZY YUDITH JIMENEZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.698.133. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION interpuesta por ALEJANDRO ALFONSO PÉREZ RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.019 contra BETTZY YUDITH JIMENEZ PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.698.133.
2. SE ORDENA a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00) por concepto de capital adeudado y no pagado del cheque del Banco Banesco, Banco Universal, cuenta corriente N° 0120-95-1203043836, distinguido con el N° 12698133, de fecha 31-12-2007.
3. SE ORDENA pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.750,00), correspondiente a los intereses moratorios vencidos que se adeuden hasta 01-04-2.008 y los se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la rata anual del cinco por ciento (5 %) anual.
4. SE ORDENA pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 8.800,00), correspondiente a los intereses moratorios vencidos que se adeuden hasta 01-04-2.008 calculados en 1/6, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva.
5. SE ORDENA el pago de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.750,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada por concepto de Honorarios Profesionales. Se declara procedente la solicitud de indexación monetaria sobre la cantidad adeudada, excluyendo de dicha cantidad los intereses moratorios, y en tal virtud se ORDENA experticia complementaria que forme parte del presente fallo por un solo perito que será designado. Dicha experticia deberá establecer el monto condenado a pagar hasta el momento de la práctica de la experticia, Para realizar dicho experticia complementaria el perito designado deberá tomar en consideración lo establecido por el Banco Central De Venezuela al respecto de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SE CONDENA en costa a la parte demandada por de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:40 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/feed
Exp: 1787-08