REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE No. 2484-09
QUERELLANTE: JULIO DAVID SOSA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1 6.810.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 43.6971 y 44.483, respectivamente.
QUERELLADA: ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.588.172.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 26.976.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009, por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ALISSON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.810.773, mediante el cual proceden a demandar formalmente a la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.411.169, por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 15 de diciembre de 2.009 se admitió la demanda.
En fecha 27 de enero de 2010, la parte actora consigno copias fotostáticas para librar compulsa.
En fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó mediante auto compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2010, cursa diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual hace constar que le fue suministrado los medios necesarios para practicar la citación de la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, parte demandada en la presente causa
En fecha 10 de marzo de 2010, diligencia suscrita por la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.169, asistida por la profesional del derecho MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, Inpreabogado Nº 26.976, mediante la cual solicita le sea expedida copia simple de todo el expediente.
En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 15 de marzo de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en la que negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de abril de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de abril de 2010, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2010, la parte demandada apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, se oye la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2010, se lleva a cabo la ratificación de documento por parte de la ciudadana ANGELA MARCOCCIA DE GUARICUCO.
En fecha 10 de mayo de 2010, la parte demandada consigna escrito de alegatos.
En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal por medio de auto le da entrada en lapso para sentencia a la presente causa.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En su querella, la parte demandante expuso:
1.-Que su representado, ha venido ocupando de forma pacífica, ininterrumpida, no equivoca, continua, pública y con animo de dueño, desde hace más de Diez (10) años, específicamente desde el año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); un Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera (3º) calle del Sector la Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2); y cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea recta de Siete Metros (7.00mts) con Argelia Marcoccia; SUR: En línea recta de Siete Metros (7.00mts) 3ra. Calle la Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27.00mts) con terreno solo; OESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27.00mts) con Orlando Díaz., según consta en los siguientes documentos: a) copia fotostática de constancia de Residencia emanada del Concejo de Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.007; b) mensura y procedencia otorgada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.009; c) plano de Mensura del lote de terreno; y, d) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.009.
Que sobre el deslindado lote de terreno su representado ha realizado la deforestación, limpieza y demarcación del mismo; asimismo realizo la construcción de unas bienhechurías, construidas con laminas de zinc, cuatro (04) columnas de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts.) de largo y tres (03) vigas de arrastre, igualmente en el mencionado lote de terreno sembró una (01) mata de limón y cuatro (04) matas de cambur, invirtiendo en las mencionadas bienhechurías la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), equivalentes a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.3.000,oo); tal y como se evidencia de documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha 26 de Julio del 2.007, bajo el Nº 12, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina.
Que en fecha 19 de Octubre del año 2.009, su representado fue perturbado por un grupo de personas liderizadas por la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.169, quienes le impidieron el acceso al referido lote de terreno, que posteriormente, en la misma fecha y bajo el amparo de la noche el grupo de personas liderizadas por la mencionada ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA violentaron el portón externo que se encuentra en la entrada del lote de terreno e invadieron el mismo, que todo lo antes expuesto se evidencia en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre del año 2.009.
Que inútiles e infructuosas como fueron todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representado, es por lo que en consecuencia demandaron en ese acto, en nombre de su representado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, por PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE DESPOJO a la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.169.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Llegada la oportunidad para la contestación a la querella, la parte demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: El objeto de toda querella interdictal de despojo, es obtener una decisión judicial anticipada que decrete la restitución a favor de querellante del bien que presuntamente le fue despojado por el querellado, como en efecto sucedió en este caso, sin embargo la Juez de la Causa, al admitir la querella no le fijo al querellante ninguna garantía (Caución o Finanza) para garantizar el pago de los daños y perjuicios si finalmente su Presentación se declara sin lugar.
Asimismo señala la parte demandada, que al omitirse la fijación de dicha Garantía, evidentemente se infringieron requisitos esenciales para la continuación del procedimiento, motivo por el cual, de conformidad con el Articulo 354 del citado Código, solicito que con los solos elementos de Autos que constituyen plena prueba sobre le mencionada omisión y sobre mis alegatos antes esgrimidos, se declare con lugar la cuestión previa que opongo por falta de caución o fianza necesaria para continuar este procedimiento, máxime cuando la parte Querellante no manifestó nada al respecto.
Asimismo pidió, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto en este mismo acto la Medida de Secuestro practicada, porque al momento de decretarse y de practicarse la misma se omitieron los requisitos previos indispensables y esenciales para la validez de dicho secuestro, por parte del Tribunal de la Causa y por parte de los apoderados del querellante.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1.- Constancia de residencia, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda en fecha 19-07-2007. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en original al folio 07, marcada con la Letra “A”, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, tenia la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Documento contentivo de la Mensura Nº 330-09 expedida en fecha 28-09-2009, por el Sindico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Al respecto, observa esta juzgadora que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, tenia la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Plano de ubicación del inmueble el cual cursa en autos al folio 09, marcado con la Letra “D”. Ahora bien, tal instrumento a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Copia Certificada de documento, Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipios Paz Castillo del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 12, Tomo 27, de fecha 26 de julio del año 2.007, el cual cursa en auto al folio 17, marcado con la letra “F”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, tenia la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Inspección judicial, signada con el expediente Nº 219-09, practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26-11-2009, el cual cursa en auto a los folios del 21 al 42, marcado con la letra “G”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o secuestro de la cosa que le fue despojada la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio o desde su querella misma o incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición restitutoria pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios la practica de una Inspección Extrajudicial por un Juzgado competente para tales fines, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro; por tal motivo, este Tribunal por cuanto dicha inspección extrajudicial fue efectuada por un juez y por ende merecedor de la fe publica que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas Testimoniales:
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandante promovió los siguientes testigos GLENDA ALVARADO, (quien no rindió su declaración) y la ciudadana ANGELA MARCOCCIA DE GUARICUCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.997.092, quien declaró según se observa del acta que cursa inserta en auto.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANGELA MARCOCCIA DE GUARICUCO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada a los folios 170 y 171. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: Tiene usted algún interés en este juicio sea ganado por el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO contesto: Para nada. CUARTA: Diga la testigo, si alguna vez ha tenido interés en las bienhechurías que el demandante reclama en este juicio contesto: No. QUINTA: Diga la testigo, como le consta que el señor JULIO LUIS SOJO, quien es tío de JULIO DAVID SOSA SOTO, fue contratado por su prenombrado sobrino, para realizar lo que se indica en el particular cuarto del justificativo que hoy ratifica, a continuación la exponente modifica su repregunta de la siguiente forma: como le consta que JOSE LUIS SOJO fue contratado por JULIO DAVID SOSA SOTO, para realizar lo que se indica en el particular cuarto del justificativo que usted hoy ratifica y que se exhibe a continuación contesto: vi a un grupo de personas haciendo un rancho y unas vigas. SEXTA: En cuanto al particular quinto del mismo justificativo, como le consta que el señor JULIO DAVID SOSA SOTO gasto el equivalente a tres mil bolívares fuertes en los materiales de construcción y mano de obra que indica dicho particular contesto: Me imagino uno hace el cálculo yo trabaje en una venta de materiales de construcción. SEPTIMA: Diga testigo por que el señor JULIO DAVID SOSA SOTO, espero que la señora ROSA PIÑERO terminara la construcción de la casa que se encuentra enclavada en el lote de terreno que se indica en el mencionado justificativo, para ejercer su demanda contra ella. En este estado interviene el apoderado actor y expone me opongo a la pregunta formulada por la abogada asistente de la parte demandada por ser impertinente en virtud de que no le puede preguntar a la testigo porque el señor SOSA parte actora no había interpuesto con anterioridad esta demanda, por cuanto esa pregunta debió ser referida al mencionado ciudadano ya que esta testigo esta aquí en este acto para ratificar los testimoniales evacuados por ante el juzgado del Municipio Lander y los cuales no fueron tachados en su oportunidad es todo, en este estado interviene la Abogada asistente de la parte demandada y expone le aclaro al apoderado de la parte actora y la testigo que el objetivo de las repreguntas que se realizan en este estado sobre derechos que le concede la Ley al demandado para desvirtuar las pruebas testimoniales del demandante, sin embargo por motivos de celeridad procedo a reformular dicha pregunta en los siguientes términos: Diga la testigo que la motivo ha declarar en el justificativo de testigos que usted ratifica en esta fecha? Contesto: Que soy vecina de ahí y tengo 41 años viviendo ahí. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
No promovió prueba alguna.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA CONSIDERACION: DE LOS HECHOS
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe forma previa realizar el análisis a la defensa invocada por la parte demandada, relativo a la perención de la instancia, y en tal sentido observa:
Se inició el presente juicio en fecha 08 de diciembre de 2009, en virtud del INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, interpuesto por los profesionales del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.773, en contra de la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.169.
Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que en fecha 15 de diciembre del año 2009, se procedió a la admisión de la referida demanda, y en consecuencia, el Tribunal, emplazó a la parte demandada ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.411.169, a objeto de que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente aquel en que conste en auto la consignación de la boleta de citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, acordándose igualmente la elaboración de la compulsa una vez que la parte actora hiciera la consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de enero de 2010, la parte actora consigno copias fotostáticas para librar compulsa.
En fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó mediante auto compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2010, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal WILLIAMS BRITO AYALA, mediante la cual dejó constancia que el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de febrero de 2010, le suministró los medios necesarios para practicar de la citación de la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, parte demandada.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
DE LA PERENCION
Ante tal circunstancia factico – jurídica, ésta Juzgadora observa que el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, expresa:
Artículo 267.- “… También se extingue la instancia… 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Para éste Tribunal, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pág. 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal, los Tratadistas argentinos ROBERTO G LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pág. 2), consideran que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada; propiciada ésta doctrina por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, la cual reitera LINO ENRIQUE PALACIOS, basados, en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pág. 29), la institución de la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes, durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pág. 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables y en algunos supuestos de inactividad por parte del tribunal de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo N° 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso: Fran Valero González y otros), a establecido que el fin de la perención es sancionar la inactividad de los litigantes cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso determinado, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en plazos establecidos y su efecto es que extingue el proceso, por lo cual no ataca la acción y, las decisiones que se produzcan y las pruebas que resulten de autos tendrán plena validez.
Precisado lo anterior, debe preguntarse ésta Juzgadora: ¿Cuándo se produce la perención, en especial la de la citación?
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el conflicto “mors litis” que puede producir la perención y sus supuestos de acaecimiento.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, Sentencia N° 41, se estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sola de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete) y en las Instancias, por el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, quien en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, (Banco Latino contra J.D. Cordero), ratificaba: “… La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, (Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
En ese mismo año, los Tribunales Superiores en lo Civil, desarrollaban la necesidad de aportar oportunamente la dirección del demandado para de esa forma lograr su citación; específicamente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, en fallo del 03 de Mayo de 2001 (J.R. BARCO contra Seguros Caracas Liberty), señaló que:
“ … por su parte el artículo 340 del C.P.C, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda es el domicilio del demandado … como bien se destaca, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla. La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión…”
Pero es a partir del fallo de nuestra Sala Constitucional, de fecha del 18 de Noviembre de 2003 (A. A. ROMERO en Amparo, Sent. N° 3.247, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), que se indicó que no existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, específicamente, señalando: “ … En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 CPC. En tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como el lugar para citarlo o notificarlo…”
Aún cuando la Sala Constitucional estableció tal interpretación, nuestra Sala de Casación Civil, en trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 (J.R. Barco contra Seguros Caracas. Sent. N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Núñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, indicó: “… en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación lo cual, se repite, es una obligación impretermitible del accionante…”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Juzgadora, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, sin duda, conforme a los fallos de la Sala Constitucional de fechas 01/02/2001 y 09/03/2001, ambos con ponencias del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es de cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.
Tal paradigma interpretativo, debe realizarse bajo la filosofía procesal constitucional, dentro de la esfera de las garantías jurisdiccionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculados a el Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional) que se traduce en el principio Pro-actioni, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantiza el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan esos juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los conviertan en impedimento que frustren el acceso al proceso garantizado constitucionalmente. Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas, bajo la visión constitucionalizadora, el Juez debe ponderar la debida proporcionalidad entre el defecto u omisión cometido y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera ésta instancia, cuando se les otorga a las partes una oportunidad para realizar cualesquiera actuaciones procesales, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo “racional” para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
Con base a ello, cuando nuestra Constitución habla de un “plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquél que el legislador en su momento consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su computo, pues dejaría entonces de ser un “plazo razonable” y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendario consecutivo que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado 267.1 ibídem, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al pro-actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al Tribunal como serían los lapsos de vacaciones o recesos judiciales y la imposibilidad de acceso debido al no despacho del Tribunal por razones fuera del alcance del propio justiciable.
Siendo el planteamiento genérico así, esta Juzgadora considera que en el caso específico de la perención breve del artículo 267.1 ejusdem, es necesario traer a colación, la existencia de una tesis objetivista del cómputo del lapso de perención breve de 30 días, encabezada por maestros Nacionales de la talla de ARMINIO BORJAS (Comentarios al C.P.C Venezolano. Tomo II, pág. 239), HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 201) y ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, seguidos en los últimos tiempos por el autor FREDDY ZAMBRANO (La Perención. Ed Atenea, 2005, pág. 78 y ss.), y en el extranjero por el maestro JOSÉ CHIOVENDA, según la cual, aunque la inactividad sea imputable al Juez, tiene vigencia el criterio objetivo, ya que, en el Código de Procedimiento Civil de 1904, se establecía la frase: “por motivos imputables a las partes”, que no fue incluida en el Código Adjetivo derogado de 1916, ni en el vigente Código de 1987, ello deviene en la interpretación relativa a que el Código Procesal actual, no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el CPC de 1904, en el que el Juez, para decidir si la perención se había consumado o no, tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero, en el vigente código esa condición ha desaparecido y la perención se verifica de pleno derecho, por lo que, según esta tesis, el Juez sólo debe verificar si desde el día de la admisión de la demanda y dentro de los treinta días calendario siguientes, el actor cumplió o no con suministrar al alguacil las expensas correspondientes para el logro de la citación.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo del 31 de mayo de 1979, ha sostenido la tesis objetiva de las condiciones para la perención, las cuales son: a) el transcurso de un determinado tiempo (30 días) y b) la inactividad de la parte actora; sin que ésta inactividad sea culpa del juez o de la existencia de un término de vacación o receso judicial.
Según ese fallo de la Sala, el legislador procesal ha acogido un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia. Esta ha sido la doctrina pacífica, desde el CPC de 1916, en la cual nuestro Código se apartó de la forma francesa que exigía que la inactividad fuera “por motivos imputables a las partes” y no al Tribunal. En el sistema de 1916 y 1987, la inactividad no está sometida a la antigua condición de que obedezca a motivos imputables a las partes y por eso la vieja jurisprudencia de 1929 (Memorias de 1929, Pág. 367), asentó: “Que el fundamento esencial de la institución está en la omisión de los actos de procedimiento, en la discontinuidad material de la instancia, prolongada por el tiempo de tres años, cualesquiera que sea la causa de esa discontinuidad…”
Este Tribunal, no comparte la tesis objetiva de la doctrina extranjera, pues la sola suspensión del proceso no causa la perención ya que es necesario diferenciar la naturaleza de esa detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 CPC) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como la evidencia el ordinal 3 del artículo 267 ibídem, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previene que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comienza a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
Por ello, en criterio de quien aquí decide, las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, los Jueces no pueden perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia “iussus litem dirimere”, (obligación de decidir la litis) y de impulsar el proceso, no es sólo de las partes sino de los jueces.
Si bien el Proceso Civil Venezolano, se rige por el principio dispositivo del impulso de parte para la marcha del juicio hasta su fin, también debe conjugarse con la actividad que despliega el Juez nacional, considerado, por efecto del propio artículo 14 del Código Adjetivo, como el “Director del Proceso”, que debe impulsarlo hasta su conclusión, por lo que si bien es cierto, una cosa es la “Interrupción de la Perención”, la cual se verifica a los autos con la actividad suficiente desplegada por el interesado en la medida suficiente en que el código lo exija, como es el suministro de las expensas al alguacil, no es menos cierto que otra cosa es la “Suspensión del Lapso de la Perención”, que perfectamente puede ocurrir, única y exclusivamente en la perención breve (artículo 267.1 ibídem), para el logro del andamiaje o corrimiento del proceso civil.
Sería contrario interpretar y declarar una perención breve en el supuesto en que el Actor haya introducido y fuere admitido su escrito libelar el día 14 de agosto de algún año y el día 16 de septiembre de ese año le sea declarada la perención breve, producto del transcurso del lapso de ley, cuando en definitiva, la parte accionante no tuvo la oportunidad de accesar al proceso a los fines de lograr su impulso, ni aún con la utilización de la habilitación previa (Artículo 192 ejusdem, in fine). Tampoco es ajustada a una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, cuando se disminuye el lapso fijado por el legislador, quien otorga treinta (30) días calendario al accionante para la asunción de su carga o despliegue de su actividad procesal suficiente y, ocurra que no puede llevarla a cabo, porque el Tribunal no dio despacho vista la situación de pre y post parto de la Juez y que luego se le limite, nuevamente esa posibilidad de acceso al proceso al computarse adicionalmente el lapso del receso judicial. Ello debido a que conforme a la fijación del Legislador Procesal de 30 días calendarios consecutivos se forma una “Expectativa Legítima” que es relevante para el proceso y para las partes. Nace de los usos del Tribunal, a los cuales las partes se adaptan y toman en cuenta al ejercer sus derechos y amoldan a ellos su proceder, siempre que no sean contrarios a derecho, lo que ocurriría, por ejemplo, si un Tribunal deja de dar despacho todos los viernes y sorprende a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no avisó con anterioridad) y da despacho el día que acostumbraba a no despachar, trastocando la “expectativa legítima” de los litigantes. Otro caso sería cuando aparece marcado en rojo como día en que no se dará despacho un determinado día del almanaque del Tribunal, no pudiendo el Tribunal dar despacho ese día, pues sorprendería a los que se han guiado por ese calendario, pues el computo errado perjudicaría a las partes.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, ésta Juzgadora, considera acertada la interpretación constitucional del artículo 267.1 ibídem, pues tal interpretación debe ser restrictiva, garantizándole al actor el acceso al proceso, pues a éste se le disminuyeron sus días de “expectativa legítima” de acceso al Tribunal, pues si bien el legislador adjetivo, estableció para la perención breve de la citación el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para realizar la actora su actividad procesal de impulsar la citación, no es menos cierto que ello se traduce en por lo menos veinte (20) días de despacho, pues lo lógico es que el Tribunal de despacho de lunes a viernes, siendo lo excepcional, no dar despacho, y en el caso sub lite, el actor no tuvo acceso al Tribunal, no sólo por la cantidad de días en que no se dio despacho debido a un permiso que me fuera otorgado como Juez de este Tribunal, en virtud de un problema familiar, sino aunado al lapso del receso judicial, que no debe computarse, pues allí, se suspenden las causas y no corre la perención, ya que en su otorgamiento por resolución del Supremo Tribunal, siempre se ordena la suspensión de los lapsos procesales, sin que pueda excluirse un lapso tan importante como es el del acceso a la justicia en el suministro de las expensas al alguacil para lograr el corrimiento del proceso civil.
En el caso específico de autos, admitida la demanda, en fecha 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se suministraron las expensas (3 de febrero de 2010), solo tuvo el actor acceso al tribunal en siete (07) días de despacho, por lo que, aún cuando el lapso de días calendario fue superior a los treinta (30) días, el acceso real y efectivo, por causas no imputables a la parte misma se vio disminuido, limitándosele el lapso del propio legislador, pues su “expectativa legítima” de acceso al Tribunal, que ponderando debe ser aproximadamente 20 días de despacho, de lunes a viernes, excluyendo los sábados y domingos y por supuesto cualquier día de no despacho, se limitó a siete (07), con el agravante en tal situación de que se compute para declarar la perención los días de permiso que me fueron otorgado, junto con los días de receso judicial, lo cual haría prácticamente nugatoria la posibilidad de lograr suministrar las expensas.
Por ello, en criterio de quien aquí decide, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve del caso bajo examine example, computándose los días de permiso que me fueron otorgado, así como los lapsos de vacaciones judiciales, es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil, en fecha 03 de febrero de 2010, cuando la acción fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2009, vale decir, habiendo transcurrido siete (07) días de acceso al Tribunal (días de despacho) se cumplió con la expectativa plausible del litigante, sin que pueda castigarse a éste por períodos de suspensión por receso judicial o por los días de permiso que me fueron otorgado. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 267.1 ejusdem este Tribunal declara que no está consumada la perención breve en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: EN CUANTO AL FONDO
El caso bajo estudio se trata de un Interdicto Restitutorio, y en tal sentido ha señalado la doctrina, que los interdictos constituyen el procedimiento por medio del cual los poseedores pueden obtener la protección de su situación jurídica, ante un despojo o una perturbación por parte de terceros. Este tipo de procedimiento, se inicia con una querella interdictal la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo; conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez decretada la restitución del bien, se procederá a la citación del querellado y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10 ) días pudiendo las partes hacer sus alegatos dentro de los tres (3) días siguientes a la promoción y evacuación de las pruebas; y vencidos esta se decidirá dentro de los ochos (8) días siguientes.
Ahora bien, actualmente este procedimiento fue modificado por vía jurisprudencial por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela, C.A., que fue ratificado en fecha 03 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Civil, bajo el Expediente Nro. AA20-C-2003-000194, la cual fijó un nuevo criterio en cuanto al procedimiento de los juicios de interdictos posesorios, estableciéndose la oportunidad para que el querellado pueda contestar la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerados conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
Así, encontrándonos en la fase de sentencia del presente asunto, debemos considerar antes de entrar al fondo, la existencia de oposición de cuestiones previas, las cuales deben decidirse en este mismo fallo, antes de entrar al pronunciamiento de mérito, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país, quien en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, luego ratificado y ampliado en fallo del 18-02-2004, y finalmente ratificado nuevamente en fallo del 13-07-2007, estableció por vía de excepción, y para mantener el equilibrio procesal, que el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales, pues se viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al no dar al querellado oportunidad para dar contestación a la pretensión del querellante, lo cual constituye un acto discriminatorio, estableciéndose en dicha doctrina casacionista, que la contradicción de la demanda tendrá lugar al 2° día siguiente a su citación:
“ a fin de que [el querellado] exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales, deberán ser admitidas, siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del código adjetivo civil en lo relativo a período probatorio y decisión...”
…Omissis…
“No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida…(omissis)….dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, solo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión …(omissis)…De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario, una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquéllos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en este estilo, deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así, tenemos que en la causa bajo análisis, la parte querellada opuso en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, la defensa previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, por lo que esta juzgadora ha de proceder en este acto preliminarmente a la resolución de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
Opuso la querellada como cuestión previa, la prevista en el ordinal 5° del Artículo 346, referida a la “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, señalando que EL Tribunal “debió haber exigido Caución (sic) o Fianza (sic) para responder por los daños y perjuicios…” Al respecto observa esta sentenciadora, que la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, no encuadra en este caso, por cuanto en el mismo no se solicitó fianza, ni caución alguna para garantizar las resultas del juicio; asunto este, que no puede ser opuesto en este asunto como cuestión previa, ya que la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, no se refiere en absoluto para decretar medidas, sino, a empresas extranjeras para poder actuar en la causa, por otra parte, esta servidora, ciertamente ad initio, cuando analizó la querella, encontró la presunción de buen derecho asistiendo a la parte actora, y la presunción grave en su beneficio, que se desprendió de los medios probatorios aportados in limine litis, razón por la cual, se procedió como lo establece la ley, al decreto del secuestro de la cosa, como medida cautelar, en sintonía con el artículo 699 ejusdem. Razón por la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellada, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 de nuestro Código procedimental. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así, resuelta como ha sido la consideración previa, procede esta juzgadora a la decisión del fondo del asunto de la siguiente manera: lo discutido en la presente causa, es la presunta posesión del inmueble reclamado por el querellante, JULIO DAVID SOSA SOTO, identificado como una parcela de terreno de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2), de la que manifiesta ser poseedor legítimo desde 1999, posesión que plantea le fue privada por un grupo de personas liderizadas por la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, quienes le impidieron el acceso al referido Lote de Terreno, que posteriormente, en la misma fecha y bajo el amparo de la noche el grupo de personas liderizadas por la mencionada ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, violentaron con la ruptura del portón externo que se encuentra en la entrada del Lote de Terreno e invadiendo el mismo, razón por la que acude a solicitar la protección posesoria mediante el presente interdicto por despojo.
La querellada por su parte, no contradijo los hechos imputables a su conducta, no contestó la demanda en la oportunidad prevista, limitándose a la oposición de defensas previas, que argumentó dirigida a la instauración de la querella por parte de la actora, la cual fue ya declarada supra sin lugar.
A esta conducta de la demandada, la ley atribuye una consecuencia, cual es, la confesión ficta, de aceptación de los hechos planteados por la parte actora en el libelo, institución ésta, que se encuentra regulada para que opere cuando se den los presupuestos legales que deben cumplirse taxativamente para que surta efectos en el proceso.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
Igualmente el artículo 347 ejusdem: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso, como lo indica el Artículo 362…”…omissis.
Así, la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir la verdad de los hechos señalados, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho.
Ahora bien, del estudio de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, se desprende que no dio oportuna contestación a la demanda.
En este sentido debe destacarse la doctrina jurisprudencial sentada con relación al procedimiento que debe seguirse en materia de Interdictos de Amparo a la Posesión, la cual fue establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 132 de fecha 22-05-2001 siendo como sigue:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
Se infiere del criterio ut supra transcrito, el cual tiene carácter vinculante por virtud de los términos en que quedó establecido, que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (02) días siguientes a que conste en autos su citación, desprendiéndose de las actas procesales, que tal lapso para la contestación comenzó a correr desde el día 11 de marzo de 2010 hasta el 12 de marzo del mismo año. Se observa que en fecha 12-03-2010, la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976, presentó un escrito mediante el cual en lugar de contestar al fondo de la demanda, se limitó a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, por lo que la querellada, no contradijo los hechos imputables a su conducta, por lo cual es evidente que no dio contestación a la misma.
Observa igualmente esta Juzgadora que la parte demandada durante el proceso, no alegó ni probó nada que le favoreciera, surgiendo con ello la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que la accionada de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que la acción interdictal de amparo a la posesión no está prohibida por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto se extrae de la sentencia ut supra indicada, lo siguiente:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”.
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976, tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no alegó la inexistencia de la pretensión de la parte demandante durante el lapso de pruebas, sino que se limitó a oponer una cuestión previa, como ya se explicó. Por tanto, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, es importante para esta sentenciadora referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Por consiguiente, teniendo como confesa a la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladase a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues ésta no probó nada que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.-
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrinal invocadas, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA de la demandada ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, ya identificada. En Consecuencia, la presente acción deberá declararse CON LUGAR, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCION planteada por la querellada, ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976.
2.- Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la querellada, ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, asistida por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se declara la CONFESION FICTA de la querellada ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.588.172.
4.- Se declara CON LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO interpuesto por los abogados PETRONIO RAMÒN BOSQUES y ALLISÒN DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1 6.810.773, contra la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA.
5.- En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana ROSA PIÑERO DE MARCOCCIA, a que cese en los actos de perturbación ocasionados a la parte querellante en la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, asimismo, se ordena a esta última que le restituya la posesión al ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, sobre el inmueble constituido un Lote de Terreno de Propiedad Municipal ubicado en la Tercera (3º) calle del Sector la Acequia en Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 M2); y cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea recta de Siete Metros (7.00mts) con Argelia Marcoccia; SUR: En línea recta de Siete Metros (7.00mts) 3ra. Calle la Acequia; ESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27.00mts) con terreno solo; OESTE: En línea recta de Veintisiete Metros (27.00mts) con Orlando Díaz.
6.- Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código del procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Exp. Nº 2484-09
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