REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.-

PARTE ACTORA: GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.750.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO GUAREMA y ANNE GOMEZ RICO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 50.715 y 91.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-368.684.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicios YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DECISIÓN: Decisión relativa a cuestiones previas ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.-
EXPEDIENTE: 1581-07
NARRATIVA
El presente juicio se inicia mediante libelo de la demanda interpuesto por ante Tribunal el día 06-11-2007, por la ciudadana GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.897.750, debidamente asistida por el Abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.006.369, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.715.
En fecha quince (15) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado en la presente causa ciudadano: PEDRO DANIEL PALACIOS, a los fines de que compareciera por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación que del demandado se haga, a objeto de que dé contestación por escrito a la presente demanda.
En fecha 26 de Noviembre del 2007, compareció la ciudadana GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.897.750 y mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados MARCOS ANTONIO GUAREMA y ANNE GOMEZ RICO, inpreabogados Nros 50.715 y 91.677.
En fecha 04 de Diciembre del 2007, este tribunal ordeno librar la respectiva compulsa de citación al demandado anteriormente identificado, y por cuanto se encuentra domiciliado en la Ciudad de Maracay se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 08 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), compareció el apoderado actor y mediante diligencia, consigno resultas de la comisión librada en fecha 04-12-07.
En fecha 09 de Marzo del Dos Mil Diez (2010), compareció la Abogada YAJAIRA VALLES, inpreabogado Nº 95.892, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos y Desconocidos de la parte demandada ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-368.684 y procedió a consignar constante de un (01) folio útil, escrito de cuestiones previas. Se deja constancia que la parte actora en su oportunidad no subsano las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente incidencia se contrae, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la de los ordinales 4º y 5º fundamentada del Artículo 340 Ibidem. Es por ello, que se procede a resolver las mismas de la siguiente manera:
ORDINAL 6º (EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA .../ )
PRIMERO: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º.../”, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°”. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.. (…)”.
Alegatos de la Parte Demandada:
La promovente de las referidas cuestiones previa alego los siguientes argumentos de hecho:
-Promovió la aludida cuestión previa, alega en que el demandante no señalo los linderos del inmueble, conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º.
EL TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, este tribunal observa que desde el folio uno (01) hasta el folio cincuenta y dos (52), se encuentran libelo junto con sus respectivos anexos, en los cuales no se evidencia el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa. Por tal motivo, este tribunal observa que la parte actora no subsano en su oportunidad declara CON LUGAR la cuestión previa promovida con base en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indico los linderos del inmueble ni consigno documento original o en su defecto copias certificadas del documento, mediante el cual el demandado adquiere el inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por ultimo el promovente de la nombrada cuestión previa, opuso la del ordinal 6º del Artículo 346 del C.P:C, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con base al ordinal 5º , la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6°”. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.. (…)”.
Alegatos de las Partes: El promovente de la aludida cuestión previa argumento la del ordinal 6º del Artículo 346 del C .P.C, por considerar que no se encuentran lleno los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en su ordinal 5º de la mencionada ley adjetiva.
-Opone la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del C.P.C, establecida en el ordinal 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante no determino el fundamento de su pretensión, que concierne al derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, lo cual es de importancia, para la decisión que pueda ser tomada en la definitiva.
2.- Por ello, solicitó sea declarado admitido y sustanciado conforme a derecho.
EL TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, este tribunal observa que de una revisión minuciosa del libelo se evidencia que la demandante no fundamenta su petitorio, para así exigir el cumplimiento del contrato y el derecho que dice tener sobre el inmueble objeto del presente juicio y así como sus pertinentes conclusiones, que según la faculta para intentar la presente demanda. Por tal motivo, este tribunal observa que la parte actora no subsano en su oportunidad declara CON LUGAR la cuestión previa promovida con base en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Las cuales no fueron subsanas en su oportunidad por la parte actora.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 4º del Artículo 340 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 5º del Artículo 340 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, se ordena expedir copia certificada de esta decisión y archivarla en el copiador de sentencias llevado en este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los Seis (06) días del mes de Mayo del Dos Diez (2010). Años. 200º y 151º de la Independencia y Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00.a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/darma*
EXP Nº 1581-07