REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 2254-08

PARTE ACTORA: RICARDO RAMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-4.388.183.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.958

PARTE DEMANDADA: ANGELA ADELA GALUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 4.888.078

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, por el ciudadano RICARDO RAMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-4.388.183 mediante el cual procede a demandar a la ciudadana ANGELA ADELA GALUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 4.888.078, por ACCION REINVIDICATORIA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 14 de fecha 14-01-2.009 admisión de la demanda.
Cursa a los folios del 19 al 20 de fecha 13-02-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada y quien recibió compulsa negándose a firmar.
Cursa a los folios 21 de fecha 26-02-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó la notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 22 de fecha 03-03-2.009 auto dictado por este Tribunal en la que ordeno librar boleta de notificación de la parte demandad de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 24 de fecha 13-04-2.009 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que el día 12-03-2.009, se traslado al domicilio de la parte demandada y procedió a entregar la boleta de notificación a al parte demandada.
Cursa a los folios 26 de fecha 07-07-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita el abocamiento de la juez en la presente causa.
Cursa a los folios 27 de fecha 15-07-2.009 auto de abocamiento.
Cursa a los folios 24 de fecha 11-08-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada y este se negó a firmar boleta de notificación.
Cursa a los folios 32 de fecha 08-10-2.009 escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 33 de fecha 19-11-2.009 auto de admisión de las pruebas consignada por la parte actora.
Cursa a los folios 39 de fecha 27-01-10 escrito de informe consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 40 de fecha 13-04-2.010 auto visto para sentencia.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que es padre de YURAIMA DEL VALLE APONTE TORRES, titular de la cedula de identidad N° 9.887.355, quien falleció el 23-01-2.004, fecha en la cual se abrió el proceso para determinar los herederos y bienes de su hija. Así mismo expresó textual “Una vez activado este procedimiento ante las Oficinas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, después de realizar la declaración que para los efectos legales le exigían el Instituto Nacional de la Vivienda conocidos por sus siglas como “INAVI”, LOGRO MI REPRESENTADO RICARDO RAMON APONTE, suficientemente identificado demostrar que es el único herederos de los bienes de quien en vida fuera hija YURAIMA DEL VALLE APONTE TORRES, también suficiente identificada acompaño con este escrito original del acta declaración sucesoral signándolo con la letra “C”….” Sic. “Después de realizar infructuosos y constantes esfuerzos he logrado demostrar conforme a derecho el porque y como en la persona de mi representado RICARDO RAMON APONTE se consolida todos los derechos sobre el inmueble casa-habitación que se encuentra ubicado en La Urbanización Cartanal, sector 8, calle 23, casa N° 6, del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda. Dicho documento de adjudicación parece signado con el N° 111608239106, de fecha 26 de abril de 2.007….” Sic. “Siendo sus elementos descriptivos los que señalamos de seguida: Tiene un área de construcción de treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (35,75 mts2) y un área de terreno de cien metros cuadrados (100 mts2), sus linderos son: NORTE: Por la calle 23, SUR: Con la casa N° 5, de la calle 25, ESTE: Con la casa N° 8 de la calle 23 y OESTE: Con la casa, N° 4 de la calle 23....” Sic. “Igualmente es necesario destacar que todos los elementos que guardan relación con la mencionada vivienda aparecen tipificada con la ya consignada declaración sucesoral....” Sic. “...pero es el caso ciudadano Juez que la ciudadana ANGELA ADELA GALUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.888.078, se encuentra de manera arbitraria y abusiva poseyendo la vivienda que era patrimonio de mi hija y que por herencia hoy le pertenece a mi representado RICARDO RAMON APONTE tal y como se desprende de los documentos y el análisis realizado en el libelo de esta demanda. Ha sido infructuosa las diligencias que hemos realizados para que la ciudadana ANGEL ADELA GALUE SANCHEZ le entregue al Sr. RICARDO RAMON APONTE su legitima vivienda, no obstante la demandada: ANGELA ADELA GALUE SANCHEZ de una manera caprichosa permanece en el citado inmueble situación esta que se ha producido durante unos meses, dándole el compás de espera que todo ciudadano debe dar, no obstante he perdido la fe, en que esta situación se resuelva por la vía conciliatoria , y cuando a usted ciudadano juez con el fin de interponer acción reivindicatoria contra ANGELA ADELA GALUE SANCHEZ, suficientemente identificada en el libelo de la demanda” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No ejerció su derecho de contestar la demanda.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde esta la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin titulo, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1) Que el actor sea propietario, o pretenda serlo. 2) Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa. 3) Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista. 4) Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un bien inmueble propiedad del demandante, constituido por casa-habitación que se encuentra ubicado en La Urbanización Cartanal, sector 8, calle 23, casa N° 6, del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda; tiene un área de construcción de treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (35,75 mts2) y un área de terreno de cien metros cuadrados (100 mts2), sus linderos son: NORTE: Por la calle 23, SUR: Con la casa N° 5, de la calle 25, ESTE: Con la casa N° 8 de la calle 23 y OESTE: Con la casa, N° 4 de la calle 23, el cual se encuentra ocupado por la demandada sin titulo alguno que ampare esa posesión.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada usurpo el derecho de posesión de la parte actora sobre el bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos demuestran la propiedad de la parte actora sobre el bien objeto de la litis, por su parte la demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora que reflejen en el la legítima propiedad sobre el bien por la cual se le demanda.
Así mismo, se evidencia de una revisión exhaustiva los autos que en fecha 13 de abril de 2009, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ANGELA ADELA GALUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.078, transcurriendo el lapso legal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no se produjo, asimismo observa que la parte demandada en la oportunidad legal no presentó escrito de pruebas en el presente juicio, lo cual quedó debidamente evidenciado de autos; en base a ello, ésta superioridad emite el siguiente pronunciamiento.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma en comento se coligen tres supuestos a saber:
a) que se tendrá por confeso al demandado cuanto éste no conteste la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
b) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y
c) que si el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, no siendo la presente acción contraria a derecho, no habiendo comparecido el demandado a contestar la demanda y por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no demostró nada que le favorezca, encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentándose en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RICARDO RAMON APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-4.388.183, contra ANGELA ADELA GALUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 4.888.078.
SEGUNDO SE ORDENA a la ciudadana ANGELA ADELA GALUE SANCHEZ (identificada ut-supra) a restituir al ciudadano RICARDO RAMON APONTE (identificado ut-supra) en el inmueble constituido casa-habitación que se encuentra ubicado en La Urbanización Cartanal, sector 8, calle 23, casa N° 6, del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda; tiene un área de construcción de treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (35,75 mts2) y un área de terreno de cien metros cuadrados (100 mts2), sus linderos son: NORTE: Por la calle 23, SUR: Con la casa N° 5, de la calle 25, ESTE: Con la casa N° 8 de la calle 23 y OESTE: Con la casa, N° 4 de la calle 23, N° de adjudicación signado con el N° 111608239106, de fecha 26 de abril de 2.007.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ.
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:40 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp: 2254-08