REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de Mayo del 2.010
200° y 151°


SOLICITANTES: MIZULET MARIA MANRIQUE LEIBA y MARCOS RENE GONZALEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.958.370 y V-10.378.824 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA M. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216, respectivamente.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


EXPEDIENTE Nº 2362-09

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 04-03-09, los ciudadanos MIZULET MARIA MANRIQUE LEIBA y MARCOS RENE GONZALEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.958.370 y V-10.378.824, debidamente asistidos por la Abogada ADRIANA M. LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, el día veintisiete (27) de abril de 2.005 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 038, folio 038 que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en Viposa, Sector 2, Casa Nº 41, Nueva Cúa, Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este despacho para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. En fecha once (11) de marzo de 2.009, este despacho conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIZULET MARIA MANRIQUE LEIBA y MARCOS RENE GONZALEZ ZAMORA, en los mismos términos expuestos en su solicitud, En fecha catorce (14) de abril del 2.009, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, En fecha veintidós (22) de abril del 2.010 comparecieron las partes y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un año (01) años y un (01) mes desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha once (11) de marzo del mil nueve (2.009), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges los ciudadanos MIZULET MARIA MANRIQUE LEIBA y MARCOS RENE GONZALEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.958.370 y V-10.378.824 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintisiete (27) de abril de 2.005, por ante la el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda anexa, bajo el Nº 038, folio Nº 038, de los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/darma*
EXP. Nº 2362-09