REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de mayo de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: DORA DE JESUS BASTO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.094.265.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.949 y 68.877 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.603.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENE CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 18809
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana DORA DE JESUS BASTO MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.094.265, contra el ciudadano CARLOS JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.603.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 11 de junio de 2009, la Secretaria dejó constancia de haberle entregado a la parte demandada la boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de julio y 13 de octubre de 2009, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana DORA DE JESUS BASTO MANRIQUE, asistida de abogado, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública
En fecha 21 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora quien insistió en la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia tanto de la parte demandada como el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de noviembre de 2009 y admitidas en fecha 25 de noviembre de 2009.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Del libelo de la demanda:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JOSE BLANCO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 1994, según consta de Acta de Matrimonio N° 389, folio 39, Tomo 2, cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cacilio Acosta, El Paso, Bloque 16-1, piso 03, apartamento 01, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que durante los primeros años de matrimonio, todo marchaba bien, pero la situación cambió cuando su cónyuge sin explicación alguna, comienza ha comportarse con indiferencia hacia las obligaciones del hogar. Que la situación empeora cuando su cónyuge comienza a dormir fuera del hogar común, sin dar explicaciones algunas. Que primero lo hacia los días viernes de cada semana, posteriormente lo hacia desde el viernes hasta el lunes en la noche. Que insisto en mantener su matrimonio, sin embargo la situación no mejoro. Que ante tal comportamiento reclamó a su cónyuge, pero como respuesta recibió insultos, con palabras obscenas y vulgares. Que en fecha 10 de mayo de 2000, su cónyuge abandonó el hogar conyugal. Fundamentó la acción en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO al ciudadano CARLOS JOSE BLANCO.
Alegatos de la parte demandada:
De la contestación de la demanda:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos, no obstante observa:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a ningún acto.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos que no fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ésta.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negar”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 389, Folio 39, Tomo 2, realizada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, del Libro de Matrimonios llevado por ese organismo de fecha 06 de octubre de 1994 correspondiente a los ciudadanos DORA DE JESUS BASTO MANRIQUE y CARLOS JOSE BLANCO respectivamente, El Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento público, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.
2.-) Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana DORA DE JESUS BASTO MANRIQUE a los abogados MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad de los citados profesionales del derecho para representar a la actora en el presente juicio y así se resuelve.
Prueba Testimonial:
De las ciudadanas LUZ MARINA LOPEZ MANRIQUE y DAMARIS JULIA RODRIGUEZ LUGO, las cuales rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Estas testimoniales a ser interrogadas por la parte actora manifestaron que conocían a los cónyuges DORA DE JESUS BASTO MANRIQUE y CARLOS JOSE BLANCO; que saben y les constan que el ciudadano CARLOS JOSE BLANCO, cuando vivía en el inmueble que sirvió de hogar conyugal, insultaba con palabras obscena y vulgar a su esposa DORA BASTO; Que saben y les constan que el ciudadano CARLOS JOSE BLANCO abandonó el hogar conyugal el 10 de mayo de 2000.
Del análisis de sus declaraciones se desprenden, que las mismas fueron conteste en sus dichos, y no se contradijeron, aunado a que no fueron repreguntadas por la parte demandada, este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuando a la disposición legal referida a la causal 2° de Divorcio “Abandono Voluntario”, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección, Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra: “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario lo, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada que tuvo el cónyuge CARLOS JOSE BLANCO, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
SEGUNDO: En cuanto a la disposición legal referida a la causal 3º de Divorcio “Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (...)”
Establece la doctrina respecto a esta causal, que los excesos son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y las injurias graves, son el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
Por su parte el Autor Luís Sojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga brevemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio. Así se establece.-
En conclusión:
Siendo que las declaraciones de los testigos promovidos son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de las declaraciones de los mismos que la parte demandada abandonó el hogar conyugal en fecha 10 de mayo de 2000, así como los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS, SERVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DORA DE JESUS BASTO MANRIQUE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.265 contra el ciudadano CARLOS JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.603 y;
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 06 de octubre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 389, folio 39, Tomo 2, del libro respectivo correspondiente al año 1994 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
De esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, líbrense las respectivas boletas de notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth-
EXP N° 18809
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Expediente Nº 18809 contentivo del juicio de DIVORCIO presentado por la ciudadana DORA DE JESUS BASTO MANRIQUE contra CARLOS JOSE BLANCO. Los cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de éste Tribunal. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, once (11) de mayo del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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