REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 151°
PARTE ACTORA: JOAO ANÍBAL SPÍNOLA RODRIGUES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-82.093.822, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos LUIS SPÍNOLA RODRIGUES y MARÍA CELESTE NOBREGA RODRIGUES.
APODERADOS DE LA PARTE
ACTORA: Abogados ALBERTO RIVAS, REINA SANCHEZ, MERCEDES BELISARIO y SANDRA BARRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 6.552, 7.202, 38.634, 108.031, 65.739 y 108.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANUARIO DE FREITAS, MARISELA ENGRACIA DA FONTE DE MATOS y MANUEL EUSEBIO GAMA DA FONTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 81.625.025, 6.178.342 y 6.139.141 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE
DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 18183
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió por ante este Tribunal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JOAO ANÍBAL SPINOLA RODRIGUES, debidamente asistido de profesional del derecho y actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos LUIS SPINOLA RODRIGUES y MARÍA CELESTE NÓBREGA RODRIGUES.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, previa la consignación de las documentales en que se fundamenta la acción, se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en auto de haber sido practicada la citación del último de los demandados.
Consta en autos, diligencias de fecha 29 de septiembre de 2008 de alguacil de este Juzgado y de fecha 24 de noviembre de 2008 de la Secretaria, de las cuales dimana la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Siendo la etapa probatoria, sólo la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas, actividad procesal efectuada mediante Escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, previo el computo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal para la comparecencia de la parte demandada para la contestación a la demanda y los correspondientes al lapso de promoción de pruebas, se ordenó notificar a la parte demandada para su comparecencia dentro de los 3 días siguientes a su notificación a los fines que formulen o no oposición a las pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, a excepción hecha de la inspección judicial por inadmisible.
Consta al folio 171 del presente expediente, auto de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante el cual se fijó el 15° día de Despacho siguiente a la constancia de haberse notificado a las partes.
En fecha 25 de enero de 2010, la parte actora presentó escrito de Informes.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, el poderdante ciudadano Luis Spinola Rodrigues es propietario de una Casa de tres niveles ubicada en la Calle Federación N° 7 del Barrio José Manuel Alvarez y de acuerdo a convenio judicial se hizo dación en pago de las bienhechurías del local comercial ubicado en la planta baja.
Que, el inmueble además del local comercial consta de varios apartamentos.
Que, “(…) el demandado en forma absurda y obstinada, demostradora del poco respecto del derecho de los demás y de los derechos ajenos ha incurrido en los daños y perjuicios que sólo obedecen al abuso de derecho de los demás y de los derechos ajenos (…)”
Que, los daños se verificaron los días 27 y 30 de diciembre de 2007, cuando los demandados destruyeron las rejas y luego despojaron del patio, colocando cajas y envases vacios pertenecientes a su fondo de comercio, obstaculizando el paso del pasillo y el goce del patio.
Que, por cuanto la perturbación y el despojo del área propiedad del ciudadano Luis Spinola Rodrigues continua, específicamente con el despojo del área del pasillo y del patio por los demandados, es por lo que demanda para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en “(…) pagar por los Daños y Perjuicios de perturbación y despojo, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 140.000,00).” (Sic).
Que, sustenta la acción en el dispositivo contenido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 al 1.196, 1.264 del código Civil en concordancia con los Artículos 338 al 372, 585 al 590, 286 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Debidamente citados los integrantes del litis consorcio pasivo, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda ninguno compareció, ni por sí ni por medio de apoderado.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia certificada Documento Poder conferido por los ciudadanos LUIS SPINOLA RODRIGUES y MARÍA CELESTE NOBREGA RODRIGUES, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos de febrero de 2007, inserto bajo el N° 42, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En copia certificada, documento contentivo de Dación en Pago de bienhechurías que constituyen un local comercial ubicado en la Calle Federación N° 7 del Barrio José Manuel Álvarez, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce de agosto de 2005, inserto bajo el N° 48, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero. En copia certificada, documento contentivo de Transacción Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho de agosto de 2005, inserto bajo el N° 44, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Cuarto. En copia certificada, documento contentivo de Venta, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 11, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto el referido documento no fue impugnado, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Quinto. En copia simple documento Constitutivo Estatutario del Fondo de Comercio “Abastos Luicieles, C.A.”. Por cuanto dicha copia no guarda relación con la presente causa, este Tribunal no le concede valor probatorio.
Sexto. En fotostatos, actas levantadas, en los meses de enero y febrero de 2008, en la Sede de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Municipal de Carrizal y en la Consultoría Jurídica de la misma Alcaldía, relacionada con denuncia realizada por el ciudadano JOAO ANIBAL SPINOLA contra el ciudadano Januario De Freitas. Por cuanto dichos documentos encuadran dentro del tipo, de los llamados por la Doctrina y la Jurisprudencia, como documentos Públicos Administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, presunción que no fue desvirtuada en el presente juicio, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo se deja expresa constancia que dichas documentales fueron aportadas al proceso en Copias Certificadas emanadas del ente público emisor a través de la Prueba de Informes promovida por la parte accionante, por tanto se aprecia y se le da pleno valor probatorio a tal Prueba de Informes relacionada con las documentales en este ítems referidos. Y Así se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
Primero. Invocó el merito favorable de los autos y del libelo de demanda. Por cuanto el mérito favorable no constituye en sí mismo una prueba, no tiene este Juzgador prueba alguna que valorar. Y Así se Declara.
Segundo. Invoca el valor probatorio de la confesión Judicial de la parte demandada, contenida en documento autenticado de compraventa del local comercial y de las bienhechurías. Sobre la prueba de confesión, en los términos expuestos por el promovente, es abundante nuestra doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que tal declaración no puede ser considerada como tal confesión de un hecho, ya que se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener suficiente juricidad para que de ella dimane el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión. Por tanto y acogiendo el criterio citado, este juzgador desecha la confesión promovida y contenida en el documento de adquisición del local comercial por parte de los demandados. Y Así se Declara.
Tercero. Promueve las testimoniales de los ciudadanos MANUEL FELIPE SANCHEZ, MARCOS ORLANDO ARAUJO, RAFAEL ALFREDO CASTILLO, ALFREDO SILVA, NELLY MILLAN y DANIEL RAFAEL ALVARADO COVA. Consta en las actas del expediente declaración de los testigos MANUEL FELIPE SANCHEZ, MARCOS ORLANDO ARAUJO, ALFREDO SILVA y NELLY MILLAN, los cuales declararon acerca del conocimiento de los hechos causantes de los daños y perjuicios causados los cuales demanda el accionante le sean indemnizado, las dichas deposiciones son analizadas y valoradas por quien la presente causa resuelve, de la siguiente manera: a) Declaración del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SILVA, al ser preguntado respondió: “(…) SEXTA: Diga el testigo si conoce el patio que se encuentra ubicado en la planta baja detrás del abasto “Luiceles”? Si, si lo conozco (…) SÉPTIMA: (…) sabe y le consta que dicho patio tenía instalada unas rejas de protección? (…) Si, si las tenía y me consta (…) OCTAVA: (…) sabe y le consta que los dueños del abasto “Luiceles” ordenaron quitar dichas rejas de protección? (…) Si eso es cierto (…) DECIMA NOVENA: (…) como sabe y le consta lo que ha declarado en este acto y el porqué? (…) porque conozco a los dueños, conozco el abasto, la casa y vivo en el sector (…)”.b) Declaración de la ciudadana NELLY JOSEFINA MILLAN DE SILVA, al ser preguntada respondió: “(…) SEXTA: Diga el testigo si conoce el patio que se encuentra ubicado en la planta baja detrás del abasto “Luiceles”? Si (…) SÉPTIMA: (…) sabe y le consta que dicho patio tenía instalada unas rejas de protección? (…) Si me consta (…) OCTAVA: (…) sabe y le consta que los dueños del abasto “Luiceles” ordenaron quitar dichas rejas de protección? (…) Si me consta(…) DECIMA NOVENA: (…) como sabe y le consta lo que ha declarado en este acto y el porqué? (…) Que es verdad (…)”.c) Declaración del ciudadano MANUEL FELIPE SÁNCHEZ, al ser preguntado respondió: “(…) SEXTA: Diga el testigo si conoce el patio que se encuentra ubicado en la planta baja detrás del abasto “Luiceles”? Si lo conozco, es más trabajé allí (…) SÉPTIMA: (…) sabe y le consta que dicho patio tenía instalada unas rejas de protección? (…) Si, si tenía y tenía hasta una puerta (…) OCTAVA: (…) sabe y le consta que los dueños del abasto “Luiceles” ordenaron quitar dichas rejas de protección? (…) Si las mandaron a quitar completamente, después que se hizo el trabajo las mandaron a tumbar(…) DECIMA NOVENA: (…) como sabe y le consta lo que ha declarado en este acto y el porqué? (…) Bueno, porque yo ha (sic) trabajo allí y conozco de vista y trato a la señora de Joao, se todas cuales son todas las cosas de ellos hace muchos años (…)”.d) La declaración del testigo MARCOS ORLANDO ARAUJO, quien al ser interrogado respondió: “(…) SEXTA: Diga el testigo si conoce el patio que se encuentra ubicado en la planta baja detrás del abasto “Luiceles”? Si (…) SÉPTIMA: (…) sabe y le consta que dicho patio tenía instalada unas rejas de protección? (…) Si (…) OCTAVA: (…) sabe y le consta que los dueños del abasto “Luiceles” ordenaron quitar dichas rejas de protección? (…) Si (…) DECIMA NOVENA: (…) como sabe y le consta lo que ha declarado en este acto y el porqué? (…) Yo fabrique las rejas, e hice el trabajo para la parte de arriba, la que ellos tumbaron (…)”.
Por cuanto la deposición de los testigos se realizaron bajo el esquema de una fórmula de preguntas y respuestas poco confiable, impuesta por el promovente y al interrogar al testigo en la misma pregunta formulaba la respuesta, indicándole al testigo qué debía responder; acción ésta que desvirtúa la testimonial y la hace ineficiente.
Con relación a la fundamentación de los dichos del testigo el Tratadista Colombiano Devis Echandía ha dicho: “De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir, en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en qué circunstancias lo adquirió (…)”
En consecuencia, se desechan del proceso las declaraciones rendidas por los testigos mencionados. Y Así se Decide.
Cuarto. Promovió Prueba de Informes, la cual fue apreciada y valorada por este Juzgador supra.
Quinto. Promovió Inspección Judicial, la cual no fue admitida por este Tribunal, por tanto carece este Sentenciador de prueba que valorar. Y Así se Decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, a que le sean indemnizados los daños y perjuicios causados por actos de perturbación y despojo ejecutados por los demandados, alega que los mismos despojaron a la parte actora del uso del patio y el pasillo peatonal de acceso al patio y a los pisos superiores, así como también desmontaron las rejas que dan acceso a las áreas mencionadas; igualmente debe analizar quien la presente causa resuelve el hecho de la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso, aún cuando, tal como consta en autos, fueron citados en forma personal todos y cada una de los integrantes del litisconsorcio pasivo, debiendo determinarse si en el presente asunto se configuró la Confesión Ficta preceptuada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo transcrito se desprenden los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, ausencia de contestación a la demanda, no promover prueba alguna que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
De una revisión minuciosa de las actas del proceso se concluye que los demandados, aun siendo citados, no dieron contestación a la demanda, configurándose de esta manera el primer requisito de la confesión ficta; igualmente tenemos que siendo la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, dicha parte no promovió prueba alguna, lo cual constituye otro requisito exigido por la norma adjetiva citada; cumplidos los primeros dos requisitos pasa de seguidas a analizar el Tribunal si la pretensión invocada y deducida por la parte actora es o no contraria a derecho, es decir, si se cumple el tercer requisito de procedibilidad de la confesión ficta, al respecto observa quien la presente causa resuelve que:
Como antes fue señalado, la controversia planteada está referida al resarcimiento de los daños y perjuicios causados con motivo de acciones de perturbación y despojo causa por los accionados.
Establece el Artículo 1.185 del Código Civil,
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Aplicando la norma transcrita al caso de autos, se observa que alegada la ocurrencia del daño y los presuntos autores del mismo, a los fines de demostrar sus dichos la parte actora promueve testigos, los cuales fueron desechados por este juzgador, y además sus deposiciones no arrojan elementos probatorios de convicción para determinar los daños y perjuicios causados a los accionantes y la cuantificación de los mismos. La sola prueba del daño no es suficiente para hacer éste resarcible, si el supuesto afectado no comprueba que la causa del mismo es de aquellas que lo hacen indemnizable, como podría ser, que proviene de un hecho ilícito, su acción no prosperará.
Para que sea procedente la indemnización de los daños es imprescindible, tal como lo prevee el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el libelo se especifiquen los mismos y sus causas, la parte accionante expresa:
“ (…) denunciamos los siguientes hechos: a) los denunciados Januario De Freitas y su señora esposa Marisela Engracia De Fontes De Matos y Manuel Eusebio Gama Da Fonte, han cometido los hechos siguientes: ordenaron desmontar las rejas propiedad de Luis Spinola Rodrigues lo cual constituye un hecho perturbador del goce pacifico del área del patio que es a su vez techo del depósito del local comercial y posteriormente ocuparon dicho patio con materiales de su propiedad lo cual constituye un despojo de dicho patio y de su posesión legitima, según los artículos 782 y 783 y siguientes del código civil los cuales damos por reproducidos totalmente y forman parte de la presente demanda POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN PERTURBACIÓN Y DESPOJO DEL ÁREA DEL PATIO Y DEL PASILLO ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL QUE PERMITE EL ACCESO A LOS PISOS SUPERIORES (…) y se niegan radicalmente a todo entendimiento y a toda solución amistosa y extrajudicial, manteniendo así los daños y perjuicios que han producido (…) por lo cual los demandamos para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en pagar por los daños y perjuicios de perturbación y despojo, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (BSF 140.000,oo) (…) Los hechos de daños y perjuicios concretados en la perturbación y el despojo acaecieron y fueron realizados por el demandado en el mes de diciembre del 2007, los días 27 y 30 (…)” (Sic)
De la transcripción anterior se evidencia que la parte actora aduce que la perturbación y ocupación en forma arbitraria de parte del patio y del pasillo por los accionados les generó un daño, ya que ven limitado tanto el libre acceso al piso superior de su inmueble como al patio, áreas estas que son de uso común de los demás habitantes del inmueble y áreas que no forman parte del local comercial cuyas bienhechurías son propiedad de los demandados, así mismo expresan que los demandados desmontaron un reja allí instalada, alega el accionante que la actividad de los demandados se mantiene lo que les genera un daño, el cual cuantifican en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares fuertes, vale decir, los daños causados por la acción de perturbación y despojo conforme a lo dispuesto en los artículo 782 y 783 del Código Civil.
Doctrinariamente tenemos que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la indemnización de los daños y perjuicios es imprescindible la concurrencia de tres elementos: LA CULPA, EL DAÑO y el NEXO CAUSAL O RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre los dos primeros.
Con respecto a la declaratoria con lugar de la indemnización de los daños y perjuicios y su procedencia, nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…)El motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los << DAÑOS Y PERJUICIOS>> ocasionados por un hecho ilícito acaecido en un local comercial del cual éste es inquilino.
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
El autor Guillermo Cabanellas, clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, << daños y perjuicios>>
Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.
El concepto de << daños y perjuicios>> constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
La procedencia de los << daños y perjuicios>> deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.
Para que prospere la indemnización de los << daños y perjuicios>> se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente que a la parte actora se le ocasionó un daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho ilícito .
Más, posición en contrario, no hay hecho debidamente probado de donde quede demostrada la autoría de dicho hecho ilícito y menos aún el nexo causal o concausal, es decir, quedaron vagos en el argot probatorio, dos de los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los << daños y perjuicios>> demandados.
Por consiguiente, y en este orden de ideas, no puede este Juzgado Superior, declarar con lugar la demanda por << Daños y Perjuicios>> , con anuencia de uno solo de los elementos de los ya antes señalados para que sea procedente la acción. En consecuencia, se confirma la decisión apelada pero con diferente motivación. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se evidencia, que el sentenciador de alzada al desestimar la pretensión del demandante, analizó doctrinalmente la figura del daño, para luego, establecer que se demostró el daño pecuniario ocasionado al actor por un hecho ilícito, más no la autoría y el nexo causal, elementos concurrentes para que pueda prosperar la indemnización por << daños y perjuicios>> .(…)” Confróntese: Sentencia de fecha 29 de marzo de 2007. Sala de Sala de Casación Civil RC N° AA20-C-2006-000848)
Vista las actas que conforman el presente proceso y acogiendo la doctrina y jurisprudencia referida, por cuanto la parte actora no probó fehacientemente en qué consistían los daños causados con la acción de perturbación y despojo, así como tampoco lo fue la autoría de dicho hecho ilícito y menos aún el nexo causal, por lo que ha de aplicarse el principio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; es decir, quedaron vagos en el argot probatorio, dos de los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios demandados como son la autoría del daño y el nexo causal, elementos concurrentes para que pueda prosperar tal indemnización. Y Así se Decide.
Igualmente, en lo atinente a la cuantificación de los daños causados, la parte accionante solicita que los accionados sean condenados a pagar por los daños y perjuicios de perturbación y despojo la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, más no señala ni siquiera someramente que elementos tomó en consideración para solicitar dicha cantidad , ya que no señala en forma alguna cuáles son esos daños que pide le indemnicen, limitándose en el libelo únicamente a señalar que la indemnización deviene de los daños causados por el despojo y la perturbación; frente a la forma como ha sido planteada la acción se puede decir que no es exigible al accionante que especifique en forma pormenorizada los daños y sus causas, más por los menos debe dar las explicaciones indispensables para que los accionados pudieren conocer el alcance de la pretensión resarcitoria exigida, actividad jurídica que no fue realizada por el accionante.
Sobre el tema debatido el tratadista patrio Aristides Rengel Romberg ha escrito lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas”.
(…) No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas (…)”
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)”
En consecuencia de todo lo expuesto y, acogiendo los conceptos transcritos, no debe prosperar en derecho la acción indemnizatoria interpuesta. Y Así se Decide.
Por tanto y, aun vista la declaratoria de confesión ficta de la parte accionada por haberse configurados los elementos para su configuración, no puede este Juzgador dictar una sentencia resarcitoria a favor de la parte actora por no estar llenos los extremos para la procedencia de la misma, todo en apego a los conceptos y razonamientos antes dichos. Y Así se decide.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentare el ciudadano JOAO ANIBAL SPINOLA RODRIGUES, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos LUIS SPINOLA RODRIGUES y MARÍA CELESTE NÓBREGA RODRIGUES en contra de los ciudadanos JANUARIO DE FREITAS, MARISELA ENGRACIA DA FONTE DE MATOS y MANUEL EUSEBIO GAMA DA FONTE, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. N°18183
HDVC/hdvc
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