REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.608.840.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ANTONIO CIMINO y AGUSTIN GONCALVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.044 y 58.452, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA TERESA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.469.917.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA FELIX PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.734.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 18994
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.840, debidamente asistido de abogado contra la ciudadana ZULEIMA TERESA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.917.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ZULEIMA TERESA TORREALBA; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 31 de marzo de 2009; así como la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Publica.- Cumplidas las formalidades respectivas, el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado en ejercicio FELIX PERDOMO, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana ZULEIMA TERESA TORREALBA.
En fecha 22 de junio de 2009 y 10 de agosto de 2009, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, se dejó constancia en el primero de la comparecencia de la parte actora y de la Fiscal del Ministerio Publico, y en el segundo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Público.
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de octubre de 2009 y admitida en fecha 22 de octubre de 2009.-
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora
Alegó la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 13 de marzo de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana ZULEIMA TERESA TORREALBA, tal como consta de Acta Certificada de matrimonio. Que durante los primeros años de matrimonio iba bastante bien, tuvieron uno que otro altibajo. Que para la fecha 13 de mayo de 1986, nació su primer y único hijo. Que a mediados del año 1993 su cónyuge, comenzó a tener una aptitud agresiva, y a lanzarle improperios e insultos, simplemente porque llegaba algo tarde del trabajo, hasta que un día sin mediar palabra la abandono y abandono a su hijo dejándolo solo en el Apartamento donde vivían, sin supervisión de ningún adulto. Que para ese entonces su hijo tenía seis (6) años. Que tal circunstancia la llevó a encargarse solo de su hijo, sin que su madre se haya dignado a llamarlo. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana ZULEIMA TERESA TORREALBA.
Alegatos de la parte demandada.
Alego la parte demandada, en el segundo acto conciliatorio, lo siguiente: Contradice el escrito realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, en cuanto a las fechas narrados en los hechos sobre el abandono del hijo nacido bajo el matrimonio. Que en dicho escrito omiten los bienes adquiridos por las partes…”
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos, no obstante observa:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma solo compareció al primer acto conciliatorio.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal del abandono voluntario, hecho que fue contradicho por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ésta.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ a los abogados ANTONIO CIMINO y AGUSTIN GONCALVES, por ante la Notaria Publica del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2008, el cual quedó anotado en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el Nro. 75, folio 145, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad de los citados profesionales del derecho para representar al actor en el presente juicio y así se resuelve.
2.- Acta de Certificación de Matrimonio Nro. 23 realizado por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 23 del Libro de Matrimonios llevado por ese organismo de fecha 13 de marzo de 1984 correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y ZULEIMA TERESA TORREALBA, este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos EDGAR LUIS SERRANO, JOSE MIGUEL REVETTE CARRASQUEL y LILIANA AZRAK DE HANNA, los cuales rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Estas testimoniales a ser interrogadas por la parte actora manifestaron que conocían a los cónyuges FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y ZULEIMA TERESA TORREALBA; que saben y les constan que los cónyuges RODRIGUEZ-TORREALBA eran esposos; que saben y les constan que la ciudadana ZULEIMA TERESA TORREALBA abandonó el hogar y a su esposo.
Del análisis de sus declaraciones se desprenden, que las mismas fueron conteste en sus dichos, y no se contradijeron, aunado a que no fueron repreguntadas por la parte demandada, este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
1°) La disposición legal referida a la causal 2º de Divorcio “El Abandono Voluntario”, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección, Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra: “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario lo, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada que tuvo la cónyuge ZULEIMA TERESA TORREALBA, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
2°) En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, respecto a que en el escrito libelar se omitieron los bienes adquiridos por las partes, este Tribunal al respecto observa, que si bien es cierto en el escrito que dio inicio a la presente demandada, no se indicaron los bienes adquiridos durante la relación conyugal, no es menos cierto que el motivo de la presente demandada la constituye la disolución del vínculo matrimonial, más no la partición de bienes adquiridos durante esa unión conyugal por las partes, en consecuencia, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir EL ABANDONO VOLUNTARIO, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demandada. Así se estable.-
En conclusión:
Siendo que las declaraciones de los testigos promovidos son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de las declaraciones de los mismos que la parte demandada abandonó el hogar conyugal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ contra la ciudadana ZULEIMA TERESA TORREALBA; ambas partes identificadas anteriormente y
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha trece(13) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 23, inserta al folio 23 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1984 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, líbrense las respectivas boletas de notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 18994
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Expediente Nº 18994 contentivo del juicio de DIVORCIO presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ contra la ciudadana ZULEIMA TERESA TORREALBA. Los cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de éste Tribunal. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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