REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º
SOLICITANTES: BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.086.797
ABOGADO ASISTENTE: ISMELDA NAVAS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO (DECLINATORIA)
EXPEDIENTE Nº19439
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo presentado en fecha 26 de enero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se recibió la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.086.797, asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411, el acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 137, en fecha 17 de julio de 1989, en los Libros de Registro Civil de Partidas de Matrimonio llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que al momento de asentar la partida de matrimonio de la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, se colocó en el nombre de su suegro como “…ROSA ISABEL BERROTERAN…”, siendo lo correcto “…JOSE ISABEL BERROTERAN…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la solicitud ordenado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2010, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó se declinara su competencia a favor de los tribunales de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Transito de la misma jurisdicción, en esta misma fecha el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera instancia.
En fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal le dio entrada en el Libro de Causas y ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que considerara pertinente.
En fecha 03 de marzo de 2010, la Alguacila del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y en esta misma fecha solicitó se tramitara por el juicio ordinario.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el -presente procedimiento, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación y consignación.
En fecha 15 de marzo de 2010, mediante diligencia la ciudadana BERTA GOMEZ, consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citar a la Fiscal del Ministerio Público y que el lapso probatorio a que se refiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir una vez conste en autos dicha citación.
En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil Titular consignó la boleta de citación debidamente firmada y en fecha 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para hacer oposición, esta manifestó no tener objeción que formular.
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio Nº 137, en fecha 17 de julio de 1989, en los Libros de Registro Civil de Partidas de matrimonio llevados por la Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error existente ya que se colocó el nombre de su suegro como “…ROSA ISABEL BERROTERAN…”, siendo lo correcto “…JOSE ISABEL BERROTERAN…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, acompañaron como pruebas copias de la cédula de Identidad, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ISABEL BERROTERAN TORRES, suscrita por el Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa inserta bajo el Nº 143, folio N° 72, del año 1951, partida de nacimiento del ciudadano AUGUSTO BERROTERAN CORRALES, acta de matrimonio de los ciudadanos AUGUSTO BERROTERAN CORRALES Y BERTA ELIZABETH GOMEZ VILLEGAS y acta de matrimonio JOSE BERROTERAN Y GUMERCINDA CORRALES.
Que tratándose de documentos públicos, el cual le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción de la partida de matrimonio de la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, se transcribió se colocó el nombre de su suegro como “…ROSA ISABEL BERROTERAN…”, siendo lo correcto “…JOSE ISABEL BERROTERAN…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.086.797, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo
establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.086.797 y en consecuencia se ordena al Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio la ciudadana BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN, a fin de que donde dice y se lee el nombre de su suegro como: “…ROSA ISABEL BERROTERAN …”, diga y se lea “…JOSE ISABEL BERROTERAN…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/nelly
Exp Nº 19439
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el MATRIMONIO sigue BERTA ELIZABETH GOMEZ DE BERROTERAN. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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