REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el número 36, Tomo 3-A VII, representada por el ciudadano NAPOLEON RAMOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.187.489, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.127.101, en su carácter de Presidente, NELSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.716.331, en su carácter de Vicepresidente, MARYURI de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.448.154, en su carácter de Secretaria y a la ciudadana BELKIS SALCEDO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.752.611, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio INVERSIONES AUTO RAIKIS C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESION y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 19.460
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en fecha dieciocho 818= de febrero de dos mil diez (2010).-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire por NULIDAD DE CONTRATO VERBAL DE CESION y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A contra los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ, NELSON RIVAS, MARYURI de RAMIREZ y la ciudadana BELKIS SALCEDO MOSQUERA, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio Sociedad Mercantil INVERSIONES AUTO RAIKIS C.A.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Citados como fueron los codemandados por el Alguacil del A quo, en fecha 24 de noviembre de 2009 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a recusar a la Jueza de la causa; cuya recusación fue declarada inadmisible por el A quo mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el cual fue apelado en fecha 10 de diciembre de 2009; cuya apelación fuere oída en un solo efecto devolutivo por auto expreso de fecha 17 de diciembre de 2009.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la codemandada, ciudadana MARYORI COROMOTO RAMIREZ, asistida de abogado consignó recaudos.
En fecha 13 de enero de 2010, el A quo agregó y admitió las pruebas consignadas a los autos por el Codemandado, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ, cuyo auto fue revocado en fecha 14 de enero de 2010, auto éste que fue apelado en esa misma fecha por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal d ela causa, negó la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de enero de 2010 por improcedente.
En fecha 18 de febrero de 2010, el A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora, abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, en fecha 24 de febrero de 2010; cuya apelación fue oídas en fecha 04 de marzo de 2010, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
En fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 07 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escritos de alegatos.
En fecha 05 de mayo de 2010, la parte demandada asistido de abogado, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de la causa; cuya solicitud fue negada por este Juzgado por auto expreso de fecha 06 de mayo de 2010.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, debe este Tribunal resolver acerca de su competencia para el conocimiento del mismo.
Al respecto este Juzgador observa:
En fecha 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución signada con el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la Competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil Tránsito y se incluyó la materia de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa para el conocimiento de los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente.
En el texto de la mencionada resolución se estableció que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de abril de Dos Mil Nueve (2009); asimismo dejó sentado en su Artículo 4 lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
En Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que resuelve Conflicto de Competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la Magistrada Ponente expresó en su decisión, entre otros, los siguientes argumentos:
“(…) Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. Omissis En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo. Omissis Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00). Omissis De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Omissis Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Omissis En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. (…)”
(…) En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide. (…)
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide. (…)” (Subrayado y Resaltado de quien la presente Sentencia suscribe)
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente tenemos que, la acción propuesta la constituye un juicio de NULIDAD DE CONTRATO VERBAL DE CESION y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE C.A y de la ciudadana BELKIS SALCEDO MOSQUERA, y que la misma fue instaurada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución referida. Asi se establece.
En conclusión:
Como corolario de lo antes dicho , le es aplicable al presente asunto las modificaciones a que se contrae la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009 y, visto asimismo que la acción fue instaurada con posterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces citada Resolución y por cuanto se evidencia en autos que el Tribunal del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial actúo como Primera Instancia en el proceso, haciendo las veces de lo que sería un Juzgado de Primera Instancia nominal, en aplicación del principio de la doble instancia del proceso, el juzgado que conozca las apelaciones surgidas debe ser el Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; por tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA y, en consecuencia declina el conocimiento para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y Así se Decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, decide: Se Declara INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia de ello declina en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el conocimiento del presente Recurso de Apelación, ejercido por la parte accionante, Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO interpusiera la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE y de la ciudadana BELKIS SALCEDO MOSQUERA, todos debidamente identificados en autos.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. No. 19.460
HDVC/Jenny.-
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.460 contentivo de la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE CESION y CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE y de la ciudadana BELKIS SALCEDO MOSQUERA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 19.460
FB/Jenny.-
|