REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS Teques, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
Recibida la querella INTERDICTAL DE AMPARO, por el sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por el Abogado MIGUEL HUMBERTO LÒPEZ MÀRQUEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 32.063, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR YOVANNY ALVAREZ y YUDITH A. CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad V-10.345.145, 10.890.836, respectivamente, désele entrada en los libros respectivos bajo el número 19466; y agréguense a los autos los recaudos consignados; el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa:
Las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad si no la posesión”. Por otra parte la querella mediante la cual se ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: a)El Público y b)El Privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÒN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto, de la littis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El Interdicto de Amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar
desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Los Interdictos de Amaparo posibilitan la protección a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyendo requisitos para la procedencia de la misma conforme a la norma transcrita, son los siguientes: a)Que la posesión sea mayor de un año; b)que la posesión se legítima; c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles d) Que la posesión sea perturbada; e)Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f)Que la ejerza el poseedor legitimo; g)Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Ahora bien, en el Interdicto de Amparo la aparte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, así pues lo ha deja do sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social en Sentencia número 236, de fecha 02 de Abril de 2003, la cual dejo sentado:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra procesos, es decir, no forman parte del debate procesal alguno ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis permenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio y que, para en el presente caso concreto, lo que busca es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.( Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0582.
“La referida disposición (artículo 341 C.P.C) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible”.
En consecuencia, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso, elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legitima ultra anual y actos perturbatorios).
En tal sentido, este Tribunal al verificar los recaudos que fueron acompañados en el escrito de la querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues, no consta de autos prueba alguna con la que pudiere demostrar que la Oficina de Ingeniería Municipal se pronunció emitiendo Boleta en la que ordenó, la paralización de la construcción de la vivienda, en que la querellante demanda la perturbación.
Criterio sostenido de Sentencia de vieja data, de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de vieja data de fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
“(…) Al tratar de dictar un decreto Interdictar, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal, por que la otra parte no esta en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no esta todavía en juicio, el Juez debe verificar en el Justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en los artículos 782 ò 783, según el caso(…)”.
Este Tribunal, en razón de todos los criterios anteriormente esbozados estima que el querellante le corresponde demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como aportar las pruebas de los actos que constituyen la perturbación, en este caso la supuesta “Boleta de paralización” de construcción de vivienda emitida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia, visto que la parte interesada en modo alguno aporto a los autos prueba fehaciente con la que pudiere demostrar la posesión del inmueble y mucho menos la perturbación denunciada, vale decir que no acredito los actos materiales objeto de la presente querella, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte accionante, la presente querella debe ser declarada INADMISIBLE por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil. Y así se Decide.
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG FREDDY BRUZUAL.
EXP Nº 19466.
HDVCG/dvp.