REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


200º y 151º

PARTE ACTORA: RAQUEL DE LA LUZ ZAMBRANO PALACIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 12.226.782.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949.
PARTE DEMANDADA: YULLY MARY ANA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.436.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abogado JUAN CARLOS RON CADENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.625.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE 19515

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en una (01) pieza constante de 28 folios útiles, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana RAQUEL DE LA LUZ ZAMBRANO PALACIO contra la ciudadana YULLY MARY ANA PIÑANGO; el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas, bajo el Nº 19515, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la misma.
Subieron a esta Alzada, las actuaciones contentivas del juicio en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Miriam Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010).

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, se recibió demanda por ante el a quo, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación personal de la parte demandada, compareció en la oportunidad procesal correspondiente y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo admitidas las de la parte actora, mediante auto de fecha 15 de abril de 2010 y, las de la parte demandada mediante auto de fecha 20 de abril de 2010.
En fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010) el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia declarando Sin Lugar la denuncia de vicios del consentimiento interpuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debe este Tribunal resolver acerca de su competencia para el conocimiento del mismo.
Al respecto este Juzgador observa:
En fecha 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución signada con el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la Competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil Tránsito y se incluyó la materia de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa para el conocimiento de los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente.
En el texto de la mencionada resolución se estableció que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de abril de Dos Mil Nueve (2009); asimismo dejó sentado en su Artículo 4 lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
En Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que resuelve Conflicto de Competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la Magistrada Ponente expresó en su decisión, entre otros, los siguientes argumentos:
“(…) Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. Omissis En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana

Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo. Omissis Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00). Omissis De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Omissis Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Omissis En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. (…)”
(…) En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide. (…)
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide. (…)” (Subrayado y Resaltado de quien la presente Sentencia suscribe)

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente tenemos que, la acción propuesta es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal incoada por la ciudadana RAQUEL DE LA LUZ ZAMBRANO PALACIO contra la ciudadana YULLY MARY ANA PIÑANGO, y que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda le dio entrada en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución referida.
En conclusión:
Como corolario de lo antes dicho , le es aplicable al presente asunto las modificaciones a que se contrae la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009 y, visto asimismo que la acción fue instaurada con posterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces citada Resolución y por cuanto se evidencia en autos que el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial actúo como Primera Instancia en el proceso, haciendo las veces de lo que sería un Juzgado de Primera Instancia nominal, en aplicación del principio de la doble instancia del proceso, el juzgado que conozca las apelaciones surgidas debe ser el Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; por tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA y, en consecuencia Declina el conocimiento para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010) en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y Así se Decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, decide:
Se Declara INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia de ello declina en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el conocimiento del presente Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusiere la ciudadana RAQUEL DE LA LUZ ZAMBRANO PALACIO contra la ciudadana YULLY MARY ANA PIÑANGO, todos debidamente identificados en autos.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 A.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp. No. 19515
HDVC/hdvc