REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º

PARTE ACTORA: YESENIA DE JESUS LÓPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.509.102 .
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA y ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 81.924 y 43.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR DANILO ESCALANTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-14.142.506.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANADADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 16031

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 07 de JUNIO de 2006, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio MANUEL DE

JESUS LÓPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.652, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA RAFAELA ROMERO CHACON, contra el ciudadano HECTOR DANILO ESCALANTE VILLAMIZAR.
En fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando compulsar a la parte demandada; así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2006, mediante auto, este Tribunal acordó librarla boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, compulsas a la parte demandada y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron recibidas el 09 de octubre de 2006.
En fecha 15 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se libre nueva comisión, La cual fue librada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el alguacil accidental de este Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal XI del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó poder otorgado por la ciudadana YESENIA RAFAELA ROMERO, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, e igualmente solicitó la citación de la parte demandada.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de junio de 2008, la apoderada actora solicitó entre otras cosas, la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO propuesta por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS LÓPEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA RAFAELA ROMERO CHACON, contra el ciudadano HECTOR DANILO ESCALANTE VILLAMIZAR; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 16031










El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 16031, que por DIVORCIO sigue la ciudadana YESENIA RAFAELA ROMERO CHACÓN contra el ciudadano HECTOR DANILO ESCALANTE VILLAMIZAR. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL